Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

Nº _________

Causa N° 1E-907-07

Juez: ABG. D.M.D.D.

Secretaria: ABG. D.C.

Penado(a): VALERO COLMENAREZ R.E.

Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Representación Fiscal FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: R.D.C. MELENDEZ Y C.R.I.M.

Delito: ROBO AGRAVADO

Decisión INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO

Se revisa la presente causa incoada contra la ciudadana VALERO COLMENAREZ R.E. y se observa que cursa comunicación de la Dirección General de Derechos Humanos, con la que hacen saber que dicho ciudadano se encuentra dentro de las posibilidades de gozar de una Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, y actualmente e interno en el Centro Penitenciario de los Llanos y que este Juzgado previo auto ordenó recabar las actuaciones procesales necesarias para el análisis sobre la procedencia de las mismas y ahora observando que cursan dichas actuaciones en la causa considera y así procede pasar a decidir y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Que de acuerdo a la revisión de cómputo realizado en el día de hoy, se determinó: que al haber sido detenido preventivamente el ciudadano citado en fecha ocho (08) de mayo del año 2005, hasta la presente fecha tiene efectivamente detenido: tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días, y sumándole a este la pena redimida consistente en diez (10) meses y cuatro (04) días, da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y que por tener una pena impuesta de Diez (10) años de prisión le falta por cumplir cinco (05) años tres (03) meses y once (11) días.

  2. - En fecha 17 de abril del año 2008, se recibe la Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que la ciudadana VALERO COLMENAREZ R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.985, y con un registro de:

    .- Sentencia del Tribunal de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 18 de enero del año 2006, con una pena de diez años de prisión por el delito de robo agravado articulo 458 del Código Penal (es decir el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto)

    .- Y sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial, del estado Portuguesa, de -fecha 11 de noviembre del año 1987, con la que fue condenado con una pena de y (01) año y cuatro (04) meses por el delito de hurto calificado artículo 452 del Código Penal.

  3. - Se recibe procedente del Centro Penitenciario de los Llanos, Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito en fecha 16 de julio del año 2008, por las autoridades de la Junta de Conducta del mismo, en el que revelan que el penado ha observado una conducta de progresividad que lo hace merecedor del beneficio de Régimen Abierto y por ello el pronunciamiento de la Junta es favorable;

  4. - Que se recibe C.d.C. suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Suscrita en fecha 16 de julio del año 2008, la que revela que el ciudadano VALERO COLMENAREZ R.E., desde su ingreso al Internado Judicial de Barinas, ha observado conducta buena.

  5. - Que en fecha 22 de enero del año en curso se recibe comunicación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en este estado remitiendo con e.I.P. de la ciudadana VALERO COLMENAREZ R.E. , suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada a la citada ciudadana revela aparte del Diagnostico social se presenta como PRONOSTICO SOCIAL, en el que hacen saber: Que en base al estudio psico-social se considera que el penado no cuenta con condiciones sociales para el otorgamiento de la medida solicitada de Régimen Abierto, debido a que no cuenta con apoyo familiar de contención, no tiene oferta laboral, y no posee metas sobre su vida futura; como CONCLUSION: que el Equipo Técnico considera que el penado no cumple con los requisitos para optar a la medida de Régimen Abierto y que la opinión es desfavorable,

SEGUNDO

DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….

  1. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a us vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

TERCERO

DE LA RESOLUCIÓN

Como conclusión de la situación jurídica reflejada tenemos que consta todas las actuaciones procesales que son necesarias para analizar la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena, solicitada, que se analizan en forma correlativa y de ellas se desprende que cierto es que el citado ciudadano cumple con el primer requisito exigible por Ley, que es el hecho de tener la tercera parte de la pena ya cumplida, es decir por tener un lapso de pena cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días, y tratarse la pena impuesta de Diez (10) años, así mismo que cumple con el segundo requisito relacionado con el hecho de no tener con antelación antecedentes penales, toda vez que cierto es que registra uno correspondiente a sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre del año 1987, pero de la misma se deduce que ya para la fecha de comisión del delito objeto de la presente sentencia, había transcurrido más de diez años, data exigible para determinar fenecido todo registro penal, y en tercer lugar, que no se desprende de ninguna actuación procesales, circunstancia que indique que durante el tiempo de cumplimiento de pena haya cometido delito o falta, lo cual deviene de las constancias de conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión, que hacen saber que dicho ciudadano ha observado buena conducta; y de igual manera de las actuaciones procesales analizadas tenemos que no se revela que le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena.

No obstante desprenderse que la generalidad de requisitos se cumplen, cuando analizamos el correspondiente al requisito exigible en la norma legal (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal) el referido al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, al suscribir el Informe Técnico del penado en autos, el mismo REVELA UN PRONÓSTICO DESFAVORABLE, esta circunstancia esta sobre la que este Juzgado considera que por tratarse de un informe técnico, al estar suscrito por quienes la Ley da por acreditados, es decir cumpliendo con los extremos del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el carácter de documento público y vinculante para el Juez, dado a que contiene el veredicto de un Equipo que tienen la especialidad tanto en el ramo de la psicología como la social, es decir se trata de un diagnóstico dictaminado por el equipo Multidisciplinario que incluye un diagnostico de carácter psicológico, social incluyendo en este, el familiar, lo cual indica que en esa evaluación se revisan aspectos que vinculan todo el entorno del penado que escapan del conocimiento de juez, con lo cual tenemos, que es el único norte que permite tener un pronostico a futuro de la intención del penado de reinsertarse en el buen convivir social, y en este, al no tener un pronóstico favorable es decir que indique que el penado tiene pre-disposición de adecuarse a la normas sociales, la consecuencia es que sea improcedente el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena, solicitada, siendo lo procedente el que, el penado durante el lapso de tres meses siguientes a este auto decisorio, se someta a una vigilancia y evaluación psico-social a través del mismo Equipo Técnico que dio el veredicto, es decir la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fines de lograr un mejoramiento en la conducta de orden social y psicológico, que permita un mejor desenvolvimiento de la personalidad; Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por Las motivaciones expresadas, este Juzgado de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO AL CIUDADANO R.E.V.C., venezolano, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre del año 1966; con dirección de domicilio registrado en la causa en: Barrio El Cementerio, carrera 12, casa Nº 24-24, de esta ciudad de Guanare, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos y quien presenta en autos inconsistencia en el numero de Cédula de Identidad, y por lo que en este auto se ordena solicitar información al respecto centro de reclusión; por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y a la víctima, ordenándose a los fines de notificar al penado el traslado correspondiente; y ofíciese lo conducente a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. D.m.D.D.

El Secretario

Abg. David Correa

Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario

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