Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º

Parte Querellante: VALERO C.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.544.

Apoderados Judiciales: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: D.A.O.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).

Expediente Nº 4749

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Primero (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por el ciudadano VALERO C.G.J., representado judicialmente por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4749.

En fecha de Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha Diecinueve (19) de Enero del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; el tres (03) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia definitiva, la misma se declaró desierta en virtud de la no comparecencia de la partes al referido acto.

En fecha Quince (15) de M. deD.M.O. (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para publicar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la parte querellante la cancelación de la suma de VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES(Bs.f 24.245,00) por tal concepto.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, en razón de lo cual, y conforme a lo previsto en el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser la demandada la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, un ente territorial que goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 154 eiusdem, el cual, a pesar de que no contestó la acción incoada en su contra, tal como se señaló ut supra, ni promovió medio de prueba alguno que le favorezca, este Tribunal Superior, establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Y así se decide.

Frente a tal situación, se observa que los apoderados judiciales de la parte querellante alegan en su escrito recursivo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, le adeuda a su representada por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 24.245,00) y consignaron además, como documento fundamental de la acción, y que riela al folio seis (6) del expediente, voucher de pago correspondiente a la 1era quincena del mes de septiembre de 2010, devengada por su representada, y del cual igualmente se evidencia que su fecha de ingreso data del primero (01) de A. deD.M.C. (2005), teniendo dicho voucher sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure y al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio.

Dentro de esta perspectiva, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se encuentra plenamente demostrado en autos que el hoy querellante, no prestaba sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, desde los años en que pretende ser acreedor del derecho a percibir el beneficio del Bono de Alimentación; en virtud de que es a partir del año 2005, cuando nació el derecho para el funcionario de percibir el Bono de Alimentación por haber ingresado en ese año a prestar su servicio en esa entidad municipal; razón por la cual forzosamente deberá sucumbir la pretensión del mismo, tal y como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por el ciudadano VALERO C.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.926.544, representado judicialmente por los abogados en ejercicio D.A.V.G. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Veinticinco (25) días del mes de M. deD. mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4749

CAMT/WB/.-

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