Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.035

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: C.B.V.O.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.663, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Calle 27, entre Avenidas 02 y 03, Edificio Al-Ba, planta baja, local 11, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderado de la parte Demandante: Abg. M.A.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.855, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.070, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Calle 27, entre Avenidas 02 y 03, Edificio Al-Ba, planta baja, local 11, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: S.R.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.506, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida 03 con calle 27, Edificio “Valmont”, apartamento Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderados de la parte Demandada: Abgs. P.S.C.M. y M.T.M.d.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.778.329 y V-3.618.082, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 79.053 y 11.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Avenida 03 con calle 27, Edificio “Valmont”, apartamento Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano F.J.V.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.B.V.O.d.P., asistido por el abogado M.A.C., contra la ciudadana S.R.D., identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2.007, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 52, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 30 de mayo de 2.007, practicó la citación de la ciudadana S.R.D., quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.

A los folios 65 y 66, obra escrito presentado por el abogado P.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.R.D., mediante el cual contesta la demanda en los términos que consideró procedente.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

La parte actora en el libelo de la demanda alega que el día 15 de junio de 1.997, la ciudadana S.R.D., obtuvo en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 06, que es parte del Edificio “Valmont”, ubicado en la Avenida 03 con calle 27, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el referido contrato en calidad de arrendador lo firmó su difunto padre J.V.M., quien para ese entonces fungía como el legítimo propietario del citado inmueble, que desde esa fecha (15-06-1997) hasta la presente, la mencionada arrendataria sigue poseyendo el inmueble.

Que en fecha posterior (30-12-2002), su hermana compró el citado bien locatado, tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26, folios 148-154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30-12-2002, que por mandato legal, desde esa fecha hasta hoy, ella se subrogó en la condición de propietaria y arrendadora.

Que después de la muerte de su padre, todos los hermanos Valero Obando, decidieron vender todos los apartamentos del Edificio “Valmont”, dada su condición de exclusivos propietarios y que por tal motivo, en fecha 25-09-2005, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria de Arrendatarios, con el objeto de entregarles a cada uno, el sobre contentivo de la oferta.

Que la Asamblea se celebró en fecha 26-09-2005, que del desarrollo de la misma se dejó constancia según Acta suscrita por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, que en ella consta que a la citada Asamblea de Arrendatarios, asistió y recibió el sobre de la Oferta Arrendaticia del Bien locatado, la ciudadana R.R.É., titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.456.

Que su arrendataria sabe y le consta, primero, que su padre falleció en fecha 19-04-2004, y segundo, que de igual forma, sabe y le consta, que en fecha 26-09-2005, se dio por Notificada del hecho cierto, que desde la fecha 30-12-2002 en adelante, su representada ha sido y es la exclusiva y legítima propietaria del bien inmueble, que ocupa en calidad de arrendamiento.

Que la ciudadana S.R.D., aún del amplio conocimiento de los hechos antes expuestos, se rehúsa pagar a su poderdante los cánones de arrendamiento, comprendidos desde los meses de AGOSTO a DICIEMBRE – 2.005; todos los meses del año 2006, así como los meses de ENERO a ABRIL – 2007, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho.

Que por todas las razones antes expuestas, es por que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandada, por insolvencia en el pago comprendida desde los meses AGOSTO – 2005 hasta ABRIL – 2007, con fundamento en previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana S.R.D., para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador el obligue a realizar los actos siguientes:

PRIMERO

El Desalojo del Inmueble, consistente un apartamento signado con el Nº 06, que es parte del Edificio “Valmont”, ubicado en la Avenida 03 con calle 27, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, reservándose el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.

TERCERO

Que en aras del efectivo ejercicio del derecho, contemplado en la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, este Juzgador, en su decreto de admisión, se pronuncie que durante la duración del procedimiento, el arrendatario o a la persona que él designe, ejerza el derecho de ver inspeccionar el bien locatado.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Fundamentó la acción en los artículos 1º, 34 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.300, 1.301, 1.599, 1.600 del Código Civil, y 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Siendo la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, opongo previo a dar contestación a la misma, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda interpuesta por la aquí demandante en contra de su representada, por el mismo motivo y con el mismo fin (desalojo), de la cual formalmente desisitió la accionante a través de su abogado, la cual fue homologada por dicho Tribunal, y que desde la fecha de la homologación hasta la admisión de la presente acción, no han transcurrido noventa (90) días, por lo cual a su decir, la demanda debe ser desechada por adolecer de vicios de inadmisibilidad, sin siquiera entrar a discutir el fondo del presente asunto, por cuanto existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, en razón del contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Rechazó, negó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho “la infundada y temeraria demanda, toda vez que mi representada se encuentra plenamente solvente en sus obligaciones como inquilina, realizando consignaciones arrendaticias a tales fines”.

CAPITULO IV

De los expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante el hecho que el día 15 de junio de 1.997, la ciudadana S.R.D., celebró un contrato de arrendamiento con su difunto padre J.V.M..

Que en fecha 30-12-200, su hermana compró el citado bien locatado, tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26, folios 148-154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30-12-2002, que por mandato legal, desde esa fecha hasta hoy, ella se subrogó en la condición de propietaria y arrendadora.

Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO – 2005 hasta ABRIL – 2007 (21 meses).

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, en razón del contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

por cuanto cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda interpuesta por la aquí demandante en contra de su representada, por el mismo motivo y con el mismo fin (desalojo), de la cual formalmente desistió la accionante a través de su abogado, la cual fue homologada por dicho Tribunal, y que desde la fecha de la homologación hasta la admisión de la presente acción, no han transcurrido noventa (90) días.

CAPITULO V

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa que fue opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentándose en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que desde que desde la fecha de la homologación hasta la fecha de la admisión de la demanda no han transcurrido los noventa días, por lo cual la demanda debe ser desechada por adolecer de vicios de inadmisibilidad por cuanto existe una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por su parte, la contestación tiene la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal en materia de arrendamiento, en la contestación de la demanda, el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas (artículo 346 del código de procedimiento civil) que considere procedente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal casos en los cuales éste se pronunciará sobre éstas, en la misma oportunidad o en el día de Despacho siguiente decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por el demandado, y a tal efecto observa:

Opone el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, señala que la parte actora señaló que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción judicial del Estado Mérida, una demanda interpuesta por la aquí demandante en contra de su representada, por el mismo motivo y con el mismo fin (desalojo), de la cual formalmente desistió la accionante a través de su abogado, la cual fue homologada por dicho tribunal, y que desde la fecha de tal homologación hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha transcurrido los noventa (90) días, por lo cual la demanda debe ser desechada.

La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consignó: 1) Diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el abogado M.C., mediante la cual desiste de la presente acción (f. 70), auto de Homologación (f. 71) proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Abril de 2007.

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandada relacionado con el hecho de que la parte actora inició el presente juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía al presente asunto y el cual señala que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (negritas del Tribunal) Y de lo cual se evidencia que el actor pretende suprimir el lapso regulado en el Código de Procedimiento Civil, al intentar la presente acción sin esperar el referido lapso, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda. Al respecto la doctrina señala que si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que: “El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.” Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas – 1995. Pp. 167-168.

Siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgado observa, que riela al folio 71, copia simple de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 6957, mediante la cual procedió a homologar el desistimiento y en habidas cuentas de que la demandante no dejó transcurrir el lapso de los noventa (90) días, previsto en el artículo in comento para intentar una nueva acción. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado estima que la parte actora infringió lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el proceso, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, la tutela jurídica, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Resultando inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios, dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano F.J.V.O., en nombre y representación de C.B.V.O., asistida por el abogado M.A.C., identificados en autos contra la ciudadana R.D.S.. Por Desalojo de Inmueble por falta de pago de Canon de Arrendamiento.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete. Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR