Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. N° 11589

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.396.693, agricultor, domiciliado en la avenida principal de Campo Alegre, conjunto Residencial Vista Alegre, casa Nº 22, municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.897.

DEMANDADO: L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.497.489, domiciliado en el sector J.M., parroquia Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 08 de abril de 2.011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, intentó el ciudadano O.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.U.P., ambos plenamente identificados en autos.

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que es propietario de un lote de terreno ubicado en el caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Sucesión Rivas; Sur: Terreno ocupado por M.A., Este: Quebrada La Estrella; Oeste: Vía que conduce Mesa Alta, según consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), con una superficie de 9,007 Hectáreas de las cuales 6,496 Hectáreas es cerro y 2,511 Hectáreas es área productiva, según se evidencia en levantamiento topográfico de fecha diciembre de dos mil cinco (2005), los cuales anexa. Que el área productiva a la que se refiere el documento esta dividida en diez (10) parcelas de acuerdo a la distribución de tubería de riego por goteo instalado por Agrokar, el día 14 de julio (07) de dos mil cuatro (2004); de las cuales cinco (5) parcelas son utilizadas por su persona e la producción de hortalizas para garantizar la seguridad agroalimentaria, prevaleciendo ésta por sobre cualquier otro rubro; dos (2) parcelas pequeñas usadas como potrero, que tiene como finalidad la alimentación de los bueyes y tres (3) parcelas que están plantadas de rosas en producción, producto de la sociedad que se inició entre el ciudadano L.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nº. 9.497.489, y su persona en el mes de febrero del año 2003, donde invirtió los recursos necesarios para la construcción de un propagador para enraizar esquejes de rosas, así como también se encargó de costear los gastos para preparar las parcelas y dejarlas aptas para el trasplante de los esquejes de rosas enraizados y pagar el personas que atendió las mismas hasta el comienzo de la primera producción, y el ciudadano L.A.U.P. solo aportó los esquejes de rosas, actualmente plantas de producción las cuales son de su propiedad. Que como socios, al principio trabajaron muy bien directamente en el cultivo en el cuidado de la producción y semanalmente dividían entre dos los gastos del personal, los insumos y las ganancias, donde en lo particular, luego de estar durante aproximadamente dos años financiando este proyecto de cultivo de rosas, necesitaba recuperar la inversión de todos sus ahorros en ese proyecto. Que lamentablemente en el año dos mil seis (2006), cuando visitaba a su hijo G.V. en la ciudad de Mérida, sufrió un accidente Cerebro Vascular Isquémico Embólico (ACV) o Trombosis, que le paralizó toda la parte izquierda del cuerpo, (anexa informe médico).

Que en el año 2006, el ciudadano L.A.U.P. y él disolvieron la sociedad en el cultivo de rosas y convinieron en celebrar un contrato de cuotas de participación por cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000) avaladas por giros de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pagaderos en veinticuatro (24) meses el cual fue notariado, se regía por doce (12) cláusulas y se cumplió en su totalidad. Que el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008) firmó con el ciudadano L.A.U.P., un nuevo contrato de cuotas de participación por el mismo monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000) avaladas por giros de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pagaderos en dos años, desde el trece (13) de febrero de 2.008 hasta completar las 24 cuotas el día 13 de enero de 2.010 el cual en su cláusula Décima Primera dice que si para la fecha de culminación del contrato no se ha solicitado una prórroga del mismo, el ciudadano L.A.P. se compromete a llevarse sus plantas desocupando las parcelas y dejándolas limpias par ser cultivados con rubros de hortalizas. Que el ciudadano Leonardo se comprometió a llevarse sus plantas desocupando las parcelas y dejándolas limpias para ser cultivadas con rubros de hortalizas; que solo canceló las cutas en forma irregular, hasta el mes de julio del 2.008 y de allí en adelante no cumplió con el pago acorado. Que pasados tres meses de mora (agosto, septiembre y octubre) el referido ciudadano viajó a la ciudad de Mérida dado que por razones de salud el no podía trasladarse a la ciudad de Valera, para conversar sobre la situación de mora y en un documento privado acordó condonarle el pago de los tres meses mencionados y de reducirle al 50% el pago de las cuotas siguientes hasta que mejorara la producción y así transcurrieron diez (10) meses.

Que el día 13 de agosto del 2.009, faltando seis (6) meses para que se venciera el contrato le envió otra comunicación al demandado para que normalizara el pago del contrato ya que la producción de rosas había mejorado y las ganancias que estaba recibiendo eran tan buenas que de la humilde casa donde vivía en la entrada del p.d.L.M., se había mudado para una quinta bien grande y también cambió de carro. Que le dijo que le cancelara los giros completos correspondientes a los tres últimos meses del contrato (noviembre, diciembre y enero) y se negó a cumplir. Que una vez terminado el contrato (que no cumplió) se comunico por vía telefónica a los fines a los fines de llegar a un acuerdo pero se negó, y de allí en adelante hasta la presente no pagó nada y le tiene amenazado para le venda toda la finca al precio y condiciones que él diga; que también hostiga a los trabajadores de las demás parcelas donde se cultiva hortalizas; que les amenaza con citaciones en la Prefectura de La Mesa, les cierra el agua, no los deja arar, perturbando de esa manera la tranquilidad que siempre han tenido en la finca.

Que el día 10 de noviembre de 2.010, introdujo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una solicitud de declaratoria de permanencia por una hectárea y media de tierra, sabiendo que el área productiva de su finca es de dos hectáreas y media. Que este ciudadano actuando de mala fe intenta apropiarse de las tierras, las cuales no le hado en venta, que no ha sido objeto de ninguna acción jurídica, pero que de una manera fraudulenta, dolosa y de mala fe el ciudadano L.A.U.P., se ha apropiado indebidamente de las descritas parcelas, a tal punto que inició un procedimiento fuera del marco de la ley, en razón de que dichas parcelas cultivadas de rosas que presentan las siguientes descripciones: Parcela 1: ubicada detrás de la casa, signada con el número dos (2) desde el equipo de operaciones Agrokar: 105 metros fde largo por 18 metros de ancho: Parcela 2: la signada con el numero uno (1) desde el equipo de operaciones Agrokar: de 105 metros de largo por 18 metros de ancho; Parcela 3: la signada con los números nueve (9) y diez (10) desde el equipo de operaciones Agrokar; tienen 80 metros por la parte este, 45 metros por la parte oeste; 82 metros por la parte norte y 112 metros por la parte sur, las cuales le pertenecen según datos ya descritos y las requiere para cultivarlas con rubro de hortalizas, privando para ello la seguridad agroalimentaria sobre el cultivo de rosas y las necesita para costear su tratamiento medico.

Que dichas parcelas se encuentran invadidas y ocupadas por el ciudadano L.A.U.P., el cual ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas parcelas le pertenecen y que las necesita para cultivarlas conjuntamente con su hijo O.V., con rubros de hortalizas para su sustento; pero que sin embargo el referido ciudadano se encuentra ocupándolas sin ningún justo, desde hace aproximadamente un (1) año y veintiocho (28) días, sin autorización ni derecho alguno para detentarla; razón por la cual se encuentra privado de la posesión material de las referidas parcelas.

Que por todo lo expuesto, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano L.A.U.P., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en que el demandante es el propietario de las tres parcelas cultivadas de rosas; que se declare que el demandado detenta de manera fraudulenta, violenta y de mala fe sin ningún fundamento legal dichas parcelas desde el 13 de febrero del 2.010. Que se obligue a devolverle el cincuenta por ciento (50%) que demanda en reivindicación sobre las parcelas descritas. Que el demandado admita y declare ante el Tribunal bajo que concepto legal se ha apropiado indebidamente de manera fraudulenta, dolosa y de mala fe de esas tres parcelas.

Solicita al tribunal se fije inspección judicial en el inmueble objeto de litigio; se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que la demanda se decida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada con lugar e la definitiva.

Admitida la demanda en auto de fecha 13 de abril del mismo año, se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y se ordenó abrir pieza de medidas por separado.

Citado como fue el demandado de autos, tal como consta al folio 215 de este expediente, de manera extemporánea da contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 219 a 225, y que este tribunal sintetiza a continuación:

Que desde hace mas de ocho (8) años trabajó la agricultura en forma directa y de manera pacifica e ininterrumpida sobre un lote de terreno agrícola y sobre el mismo ha fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en ochenta mil (80.000) plantas de rosas en plena producción, dentro de sus especies se encuentran Madame del Bar y Mini Rosas, lo cual se encuentra fomentado sobre terrenos que supuestamente son baldíos, aunque entré pacíficamente con autorización del ciudadano O.V., dicho lote de terreno posee una superficie de una hectárea con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (1.2330m2) donde mantiene un sistema agrícola, ubicado en el sector J.M.P.L.M.d.E. del municipio Urdaneta del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por O.V. y E.R.; POR EL SUR: Terrenos ocupados por M.A.; POR EL ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y POR EL OESTE: Terrenos ocupados por O.V...

Que en el mencionado lote de terreno ha fomentado y desarrollado durante todo ese tiempo la producción agrícola como lo es la siembra de rosas, constituyéndose esta como su única fuente de trabajo y su actividad económica principal.

Que para el día 28 del mes de diciembre del 2.010, se presentó el ciudadano O.V.R., y comenzó con los obreros que tienen en una finca vecina a perturbar y desviar el sistema de riego, destrozado las flores que alimenta la producción agrícola, causándole de alguna manera la deshidratación a las plantas y al mismo tiempo prohibiéndole y amenazándolo que no realizara ninguna actividad agrícola, consumiéndose los hechos del referido ciudadano en una clara perturbación donde no se le permite de manera estable cosechar sus plantaciones en el lote e terreno antes mencionado y prohibiéndole bajo amenaza cualquier tipo de acondicionamiento y mejoramiento de dichas plantaciones, siendo los linderos de las bienhechurias perturbadas las siguientes: POR EL NORTE: Con la sucesión Valero Rivas; POR EL FONDO: Igualmente con la sucesión Valero Rivas; POR EL LADO DERECHO: Con M.A. y POR EL LADO IZQUIERDO: Igualmente con M.A..

Que han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado desde el mes de diciembre, tratando de solventar el conflicto de manera amigable y que ha sido imposible que el ciudadano O.V.R., proceda a dejar de perturbar y molestarle al cese de tales actos y que lo deje trabajar tranquilo.

Que en fecha 09 de febrero del año 2011, se distribuyó la demanda Nº 0003 por ante este Tribunal motivado a una pretensión incoada por él bajo la acción Posesoria de Perturbación, de la cual es victima en la actualidad quedando la misma distribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Valera, signada con el Nº 28409 y que la misma fue admitida en fecha 18 de marzo de 2.011, conforme al procedimiento Ordinario Agrario, según consta de las copias que anexa, y que en el cuaderno separado en copia certificada que se encuentra en el mismo expediente se determinó y se decretó Medida Provisional de Amparo a la Posesión de fecha 01 de abril del año 2.011, del terreno de las tres (3) parcelas objeto de la pretensión que intenta el día el ciudadano O.J.V.R.. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita se le garantice su producción agrícola.

Niega, rechaza y contradice la petición que de manera infundada solicita la parte demandante. Que en ningún momento ingresó a la prenombrada parcela de manera arbitraria, fraudulenta, dolosa ni de mala fe, que siempre lo hizo bajo su autorización y menos aún con el ánimo de invadirla y mucho menos bajo amenaza, como lo quiere hacer ver el demandante, en razón de en el año 2.003 comenzó a trabajar dichas parcelas de manera pacífica, ininterrumpida, publica y conservándola para desarrollar íntegramente como hasta la actualidad lo ha hecho y fue cuando en el año 2005, bajo el consentimiento del ciudadano O.J.V.R., que celebraron un contrato de arrendamiento donde públicamente y bajo su claro, preciso consentimiento decidió arrendarle dichas parcelas, el cual anexa.

Que en fecha 20 de Noviembre del 2.010, solicitó Declaratoria de Permanencia e inscripción ante el Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tres parcelas, de la cual anexa en copia certificada. Promovió testimoniales y documentales.

En auto de fecha 13 de junio de 2.011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, negándose las pruebas promovidas por la demandada por resultar extemporáneas.

En fecha 30 de junio de 2.011, se lleva a efecto el acto de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Fijada como fue la Audiencia Oral Probatoria en el presente juicio, esta se verificó el día 29 de septiembre de 2.011, la cual a petición de las partes fue suspendida a los fines de alcanzar un arreglo amistoso que ponga fin a la controversia.

En fecha 12 de marzo se lleva a efecto la Audiencia Oral Probatoria con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo correspondiente, declarándose sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA

La parte actora en la Audiencia Oral Probatoria manifestó lo siguiente:

Antes de iniciar con el punto de introductoria es importante destacar algo, que es la presunción de confesión ficta debido a la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada y esto trae con consecuencia legal y procesal en un primer termino que los hechos donde puede versar la carga probatoria de la parte demandada es sobre las afirmaciones de hecho ya realizada por la parte demandante, hecho procesal por el cual el siguiente acto procesal de la parte demandada ha debido ser en causar su acervo probatorio en virtud de dichas afirmaciones, que ya terminado este punto previo, manifiestan y reiteran sus pretensiones como demandante son la reivindicación del objeto litigioso descrito en autos, por estar inmerso y demostrado enriquecimiento sin causa y abuso de derecho por la parte demandada, los cuales a medida de la presente audiencia oral probatoria serán expresados punto por punto al hacer analizadas y ratificadas las pruebas desarrolladas en autos que será parte de la exposición consecuente.

Igualmente manifiesta que hay una manifestación inicial en la ponencia introductoria de la parte demandada, como lo es la existencia de un proyecto; proyecto del cual la parte demandante no ha tenido control de las pruebas sobre dicho proyecto, también de la introducción o ponencia inicial se desprende un hecho nuevo que ha sido posible traerlo al debate, que es vista a la preparación del proyecto ha habido una ruptura de la continuidad de la producción por lo que ha sido despoblada parte del objeto litigioso de cualquier tipo de vegetación prevista, haciendo inicio a la recapitulación de las pruebas me permito exponer a modo doctrinal y legal que lo importante en las afirmaciones de hecho a demostrar en los casos de reivindicación son: Primero. La propiedad, bajo este punto rielan a la expediente flujograma y copias confrontadas con el original las cuales no fueron ni desconocidas, ni tachadas, ni impugnadas de ninguna manera por lo cual gozan de plena valor probatorio entre estos documentos versan la cadena titulativa en pleno; el otro punto, importante de demostrar en los casos de reivindicación, como segundo, es que quede claro la concordancia entre los tractos documentales y el objeto pretendido u objeto litigioso, hecho que en ninguna oportunidad fue contradicho y que del estudio de los autos se desprende una manifestación tacita de concordancia del objeto litigioso y del previsto en el abstracto documental, que rielan al expediente y en este momento quiero citar o recalcar sobre el principio de la realizada o de la verdad, principio procesal de papel fundamental tanto para la competencia agraria como para las demás competencias, pues es el norte de la administración de justicia, bajo este principio y junto con el principio de la comunidad de la prueba, quiero manifestar la existencia de una inspección judicial sobre el objeto litigioso y sobre una experticia complementaria tendente a determinar un valor sobre el objeto pretendido, lo cual puede ser visto en función del principio como un auto para mejor proveer, institución procesal encaminada al esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad, ratificando los demás medios probatorios que fueron precedidos en el presente proceso tenemos: Facturas de compra de insumos, herramientas, sistemas de riego, etc, instrumentos que no fueron desconocidos y que gozan de su valor procesal, lo cual demuestra o deja evidenciado que el señor Olinto gastó gran parte de sus ahorros previstos para su jubilación en las inversiones sobre los objetos litigiosos, lo cual si se habla de un débil jurídico y una satisfacción apegada a derecho y social se tiene como hecho primario que se está produciendo un enriquecimiento sin causa que afecta a una persona de la tercera edad, y como se alude el hecho social debe privar como lo expresa el colega a la hora de buscar la justicia el hecho de los intereses económicos tendentes para un retiro de una persona y con esto ratifico otras pruebas que ha tenido una discapacidad física además según consta de los informes médicos; informes médicos que tampoco fueron desconocidos en el proceso y que gozan de pleno valor probatorio. Cabe destacar que los demás medios de pruebas admitidos y en búsqueda de ese principio de la primacía de la realidad previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil de cuya lectura se puede inferir que el Juez tiene entre sus mas amplias disposiciones inferir cualquier naturaleza contractual en búsqueda de la verdad por lo que hilando las pruebas tenemos los siguientes hechos ya demostrados como son: Primero: la inversión de los activos del señor Olinto; Segundo: un hecho fortuito o de fuerza mayor que limita físicamente al señor Olinto en la continuación de una relación ya prevista; tercero: un abuso de derecho que lesiona los intereses del señor Olinto, abuso de derecho que origen a esa reivindicación, abuso ….q genera el enriquecimiento sin causa; abuso de derecho que va en contra de cualquier norma moral, ética y de derecho, e incluso de contenido social ya que es un abuso de derecho tendente a lesionar a una persona que tiene características de la tercera edad, un impedimento físico por enfermedad, que busca a través de una inversión de sus ahorros un desarrollo cabal y tranquilo de su vejez que le esta tiempo impedido por las actuaciones del demandado; por otra parte haciendo uso del principio de la prueba, riela solo en el expediente una solicitud de declaratoria de permanencia, hago énfasis en mi entonación en la palabra solicitud pues la solicitud es una manifestación de voluntad unilateral que no tiene consecuencia jurí9dicas sino hay una manifestación consecuente con ésta, por lo tanto el valor probatorio que pueda tener la solicitud es la manifestación de voluntad de una parte subjetivista, por lo q prescinde de características de plena prueba. Es todo

.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano L.A.U., con la asistencia dicha, expone:

Considero necesario manifestar que no existe la confesión ficta por parte de mi representado, todo esto en razón de lo establecido en el articulo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto considero y así pido sea declarado que en el presente juicio no existe la confesión ficta

. “En primer lugar como punto previo quiero aclarar que en ningún momento me expresé con la palabra ruptura de la producción de rosas que permanentemente desde hace mas de diez años viene produciendo y poseyendo en las parcelas identificadas en autos el ciudadano L.U., y hago la aclaratoria en razón de que una parte se encuentra en proceso de arado para la instalación de un invernadero, y la otra parte se encuentra en plena producción. En segundo termino, quiero hacer énfasis que en esta sala de audiencia nos encontramos en una acción de reivindicación donde supuestamente la parte querellante adquiere la cualidad de propietario de las parcelas in comento en razón de que quiero que así se determine que para nadie es un secreto que el ciudadano O.V. posee extensiones de tierra en el sector San Martín y dichas eso en las que el referido colega hace alusión en primer lugar no fueron admitidas según auto emitido por el tribunal y en segundo lugar si nos encontráramos en la acción de un supuesto enriquecimiento sin causa por el parte del ciudadano Leonardo, se ventilaría por otro tipo de acción ya que en este momento es determinar la propiedad que supuestamente tiene el ciudadano O.V. con todo el respeto que se merece el ciudadano Olinto también quiero hacer énfasis que aquí no vinimos a determinar la incapacidad del señor Olinto, ni de promover informes médicos los cuales no fueron admitidos, donde se sujeta y se le quiere imputar a mi representado que las causas o motivos de la lamentable situación que atraviesa el ciudadano querellante son a consecuencia de la posesión legitima que permanentemente ha venido realizando el ciudadano L.U. y quiero también hacer énfasis en que si en algún momento hubo o no inversión por parte del ciudadano Olinto en primer lugar no fueron admitidos los informes ni las facturas y eso se puede dejar constancia en el expediente y en segundo termino aludido por los instrumentos que mencionó el colega suscrito y promovidos en el expediente, con el debido respeto a la hora de dictar el dispositivo del fallo por el honorable y respetado juez de la causa, se pronuncie sobre la suscripción de los contratos de arrendamiento promovidos por la parte querellante en razón de que los mismos de conformidad con la Ley de Tierras artículo 17 y en general en su exposición de motivo atentan contra las normas de intereses públicos; en segundo termino también le solicito al respetado juez se pronuncie sobre el principio socialista que establece que la tierra es de quien la trabaja y se sobre el principio el interés social donde prevalecen sobre cualquier otro tipo de interés particular o absoluto, haciendo alusión a que nos encontramos en una acción reivindicatoria de propiedad; así mismo le pido al ciudadano Juez se pronuncie también sobre lo que aplica la ley de que necesariamente tiene que existir un titulo registrado, en primer lugar par adquirir la propiedad y en segundo termino para intentar una acción reivindicatoria en razón de que en el flujograma promovido por la parte demandante se determina y es palpable de que la supuesta adquisición por parte del ciudadano A.B., es según consta en escritura, de tal manera que se rompe la tradición legal que alega tener el querellante en la cadena titulativa promovida, razón por la cual hago énfasis y así quiero que quede claro y se determine que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro al identificar y determinar como se crea la propiedad y como termino general el desprendimiento de la Nación sobre lo que se alega ser propietario, existiendo así la ruptura de la cadena titulativa es necesario comentar de que el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidas de 1936 vigente parcialmente y aunado a que la antigua reforma agraria o mejor dicho la Ley de la Reforma Agraria quedó atrás donde mencionada la privatización de las tierras y el latifundio teniendo como prioridad el nuevo sistema que afianza la Constitución de la República de Venezuela de 1.999 donde predomina el interés social sobre el interés absoluto de un grupo de personas; de manera pues que tanto el artículo 350 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la posesión y permanencia de todo aquel productor que se encuentra fomentando en tierras con vocación agrícola, en relación a eso le solicito al ciudadano Juez también se pronuncie sobre el parágrafo tercero a la hora del dispositivo del fallo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista de que la decisión que aquí se va a tomar el día de hoy, quiero hacer las siguientes observaciones también al libelo de demanda presentado por la parte actora en el escrito petitorio donde clara y textualmente ordinal tercero dice lo siguiente: “Se le solicita al tribunal obligue al demandado a devolverme el 50% que demando en reivindicación en esta acción sobre las parcelas anteriormente descritas”, de verdad que llama poderosamente la atención ya que se nos está reconociendo un cincuenta por ciento de propiedad o a nosotros o al estado Venezolano por que se reclama solo un 50% de la totalidad. En el numeral cuarto, donde manifiesta la parte demandante lo siguiente: “Que el demandado admita declare ante este tribunal bajo que concepto legal se encuentra en dichas parcelas “. Quiero responder que sobre la posesión agraria de manera permanente y legitima ya que hemos cumplido con los requisitos mínimos de ser productor y tener la cualidad de productor agrícola. También quiero hacer alusión a que nombran al Registro Subalterno de los Municipios de Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, como ente de que determine y de fe publica sobre los documentos promovidos en la acción de reivindicación; circunstancia esta que también llama poderosamente la atención porque si la misma parte demandante no tiene verdaderamente la identificación ante que entidad adquirió la propiedad, mal podría venir aquí a decir que es propietario de la misma; de manera que entrando al principio de la comunidad de la prueba a que nos pronunciemos sobre el acervo en primer termino quiero que se así sean evacuadas y se le determine el valor y merito de las mismas relativas a la solicitud de declaratoria de permanencia así como la constancia de tramitación de registro agrario con declaración de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras y solicito al respetado Juez como el mismo lo mencionó a la hora de comenzar la presente audiencia de que se apegue como seguramente estoy convencido de que así va hacer a lo promovido y que legalmente esta admitido como acervo probatorio en esta audiencia y no le dejemo0s llevar por el sentimentalismo, o por la pasión, que hace querer ver el respetado colega a la hora de nombrar de que todo las utilidades por parte del ciudadano Olinto fueron única y exclusivamente en las parcelas por que no vinimos a demostrar si hubo causa o no de enriquecimiento ilícito vinimos a esta audiencia en primer lugar a demostrar la propiedad de la parte querellante y en segundo lugar determinar si es propietario. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por el señor L.U. en donde durante el lapso de su evacuación se logró demostrar bajo fe publica y en presencia de todos las personas que asistieron integrante s del respeto tribunal como de los fotógrafos de la posesión y la producción que ostenta el ciudadano L.U.. Finalmente quiero hacer la observación sobre los resguardos indígenas en razón de que no se probó el desprendimiento de la Nación, sino que fue una partición que aquel momento se hizo a los indígenas para que trabajaran en comuna, mas no se les trasmitió la propiedad. Quiero hacer publico en el caso de autos al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo par aprobar el derecho a la propiedad necesariamente tiene que ser un titulo registrado y cito la sentencia del 16 de marzo de la Sala de Casación Civil, es todo”.

TEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente acción de una pretensión Reivindicatoria de unos lotes de terreno en el cual se desarrollan cultivos de rosas, el thema decidendum quedó circunscrito en determinar, sí el demandante de autos cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como los siguientes: a) El derecho de propiedad del reivindicante, el cual debe demostrarse con un título debidamente registrado; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios. Tal carga de probar los referidos extremos pesa sobre el demandante en el presente asunto, aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, ya que en materia reivindicatoria no impera la presunción iuris tantum de confesión, prevista en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, al proceder este juzgador a analizar cada una de los alegatos de la parte actora, observa que el demandante de autos alegó entre otras cosas, ser propietario de los lotes de terreno que pretende reivindicar; que en el mes de febrero de 2.003 inició una sociedad con el demandado, quien aportó esquejes de rosas que hoy son plantas en producción que son propiedad del demandado; que en el año 2.006 disolvió la sociedad en referencia con el demandado y que celebraron un contrato de cuotas de participación por Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000) avalados por giros de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) pagaderos en 24 meses; contrato éste que se cumplió; que el 12 de febrero de 2.006 firmó un nuevo contrato de cuotas de participación con el demandado por dos (2) años hasta el 13 de febrero de 2.010, siendo que el demandado no cumplió con el pago de las cuotas y solo pagó hasta el mes de junio de 2.008 y se comprometió, que si para la culminación del contrato no se había pedido una prorroga desocuparía las parcelas; que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente los inmuebles, razón por la cual lo demanda en reivindicación de los mismos.

Ahora bien, planteada como quedó la presente controversia, pasa este Juzgador a determinar si el demandado confeso logró demostrar con sus pruebas o con las mismas pruebas promovidas por el demandante algo que le favoreciera, y que produjera el efecto de enervar la pretensión del demandante, lo que pasa de seguidas a analizar:

Promovió el demandante documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 21 de febrero de 1.995, bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, con el cual logró demostrar que adquirió la propiedad del inmueble objeto de reivindicación por compra que le hizo a la ciudadana M.R.R.d.V.; propiedad ésta que no está discutida en el presente asunto, y que no se logró enervar, ya que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo hábil, ni trajo prueba que hiciera la contraprueba de tal hecho.

En relación al requisito de que el demandado se encontrare en posesión de la cosa a reivindicar, tal hecho ha sido reconocido por la parte demandada, no solo por efecto de su contestación tardía, sino de manera tácita de sus alegatos esgrimidos en la audiencia oral probatoria.

En relación al requisito de la identidad de la cosa a reivindicar, también ha quedado demostrado no solo por la falta de contestación de manera temporánea por el demandado, sino también por el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, celebrado entre el demandante y demandado en fecha 12 de febrero de 2.008 por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 22, así como también de la prueba de inspección judicial evacuada con anterioridad a la audiencia oral probatoria, en fecha 30 de junio de 2011.

En relación al requisito de la falta de derecho de poseer del demandado, el inmueble objeto de reivindicación, resulta preciso señalar, que si bien es cierto, la parte demandante en su libelo señala que celebró con el demandado un contrato de cuotas de participación sobre el inmueble objeto de litigio, y no un contrato de arrendamiento de predio rustico como efectivamente quedó demostrado de las mismas pruebas documentales traídas por el demandante, y específicamente del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado en fecha 12 de febrero de 2.008, por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 22, con lo cual se desprende que el demandante y su abogada asistente no expusieron los hechos de acuerdo a la verdad como estaban obligados; este Juzgador haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera tal como se desprende de la misma interpretación literal del contrato en referencia, que el demandante y demandado con ocasión al inmueble que se pretende reivindicar, se encuentran vinculados por una relación jurídica contractual de arrendamiento, en la cual se deja claro que el demandado es propietario de las plantas sembradas en el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que forzosamente llega a la conclusión este Juzgador que el demandado de autos no invadió el lote de terreno que se pretende reivindicar, sino que viene poseyéndolo de manera debida y en forma precaria, también llamada posesión legitima derivada de contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario del demandante en el inmueble que se pretende reivindicar; relación jurídica arrendaticia ésta que si bien es cierto, representa una forma de tercerización en la explotación de la tierra, que se encuentra prohibida por el artículo 147 y 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no es menos cierto que, tal circunstancia no es tema controvertido en el presente asunto, donde lo que se trata es de determinar si la posesión que ejerce el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar es indebida o ilegitima.

En fundamento al criterio aquí explanado por este Juzgador en relación al argumento de que en materia de reivindicación la condición de arrendatario del demandado no apareja una posesión indebida o de mala fe, se trae a colación lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 438 de fecha 25 de enero de 2.011, que es del tenor siguiente: “…tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, por que las mismas no “…han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de febrero (Sic) del año 1.999…”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandada, lo cual- como bien señala el ad quem- las califica de poseedoras legitimas, siempre y cuando la accionante no demanda la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; …”.

Promovió la parte actora, inspección judicial evacuada extra litem en fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que este juzgador desecha por no haberse demostrado en juicio la necesidad que existía de evacuar dicha prueba en forma anticipada.

Promovió la parte actora en original y en copias simples, Informes Médicos del demandante que rielan del folio 60 al 66, y que este tribunal desecha, ya que la condición física del demandante no constituye un hecho controvertido.

Promovió la parte actora, justificativo de testigos evacuado en fecha primero de marzo de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que este Juzgador desecha por no haberse solicitado su ratificación en el presente juicio.

Promovió la parte actora, documentales privadas que rielan de los folios 79 al 114, contentivos de arreglos semanales realizados entre el demandante y el demandado con ocasión al cultivo de rosas, que este tribunal valora como demostrativas de la relación comercial que existió entre ellos, y que no es tema controvertido en el presente asunto.

Promovió la parte actora, documentales privados sin firmas, contentivos de supuestos pagos realizados al personal de la Finca Doña Ramona, las cuales desecha este tribunal por haber sido promovidas en copia simple y sin firmas, y además de no referirse a los hechos controvertidos.

Promovió legajo de facturas en original, que rielan de los folios 124 al 158, emanadas de la sociedad FERRESEMILLAS ANAMAR, C.A., a nombre de O.V. por compra de insumos agrícolas, que este juzgador desecha por no referirse a los hechos controvertidos.

Promovió la actora poder otorgado al ciudadano O.V.S. para celebrar contrato de sociedad de cuotas de participación para la producción agrícola, contrato este cuya celebración no consta, razón por la cual nada relevante aporta dicha prueba al proceso.

Promovió planos del lote de terreno objeto de la controversia, que nada aportan en relación a los hechos controvertidos.

Por su parte, el demandado de autos promovió las siguientes pruebas:

Promovió copia certificada de libelo de demanda y demás actuaciones incoada por el demandado en contra del ciudadano O.V., contentivo de una acción posesoria por perturbación que se encuentra en trámite, y en cual se decretó el amparo en la posesión del demandado de autos, pero que por ser una medida preventiva no tiene carácter de cosa juzgada en este litigio.

Promovió solicitud de Registro Agrario y solicitud de derecho de permanencia, que demuestran que el demandado es productor agrícola y que ha solicitado el derecho de permanencia sobre el inmueble objeto de litigio.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas, y en fuerza de los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que en el presente asunto la parte demandante no logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria antes narrados, ya que no pudo demostrar el requisito de la posesión indebida del inmueble a reivindicar por parte del demandado, sino todo lo contrario, quedó demostrado que el demandado aún en el supuesto de que hubiere incumplido con las obligaciones contraídas con el demandante, se encontraba y se encuentra vinculado a él mediante un contrato de arrendamiento que hasta la fecha no ha sido impugnado u objetado por las partes, todo lo contrario, ha sido hecho valer en todo su valor probatorio por las mismas en el presente procedimiento, razón por la cual la presente pretensión de reivindicación debe sucumbir por mediar entre el demandante y demandado una relación jurídica arrendaticia del bien objeto de litigio, con lo cual el demandado logró desvirtuar la presunción de confesión ficta que pesaba sobre sus hombros. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, y actuando en sede Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentó el ciudadano O.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.U.P., ambos plenamente identificados en autos, respecto de un inmueble consistente en tres parcelas cultivadas de rosas que presentan las siguientes descripciones: PARCELA 1: Ubicada detrás de la casa signada con el N° 2, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; PARCELA 2: La signada con el N° 1, desde el equipo de operaciones agrokars de 105 metros de largo por 18 metros de ancho y la PARCELA 3: Signada con los números 9 y 10 desde el equipo de operaciones agrokars: Con 80 metros por la parte ESTE, 45 metros por la parte OESTE; 82 metros por la parte NORTE y 112 metros por la parte SUR, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente nueve mil siete hectáreas (9.007 has), ubicado en el caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rivas; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Quebrada Estrella; OESTE: Vía que conduce a Mesa Alta, según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de La Quebrada, municipio Urdaneta, estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1.995.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas de la tarde (03: 00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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