Decisión nº 4888 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y De Bienes (Conversión En Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: RENNY A.V.P. y L.K.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.634.717 y V-12.973.428 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: G.M.D., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.390.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 07 de abril de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8912-14

II

NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RENNY A.V.P. y L.K.T.G., antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 09-12-2010, contrajeron matrimonio civil, de conformidad con Acta de Matrimonio N° 72, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual anexaron al escrito de solicitud; que en su unión no procrearon hijos; que por cuanto han decidido desde el momento de la interposición de la solicitud vivir separados en domicilio distintos, es que solicitaron sea declarada su Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01).-

Por auto de fecha 07 de abril de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos RENNY A.V.P. y L.K.T.G. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06)

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 04 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 08).-

En fecha 08 de octubre de 2015, los solicitantes RENNY A.V.P. y L.K.T.G. ya identificados, expusieron mediante diligencia: “…En fecha 07-04-2014, consignamos por ante éste Juzgado, escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y admitido según auto de fecha 07-04-2014, Expediente Solicitud No. 8912-14. Ahora bien ciudadano Juez; en virtud de que durante el año que corre desde la fecha de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, hasta la presente, no ha ocurrido entre nosotros la reconciliación y a los efectos señalados en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitamos sea decretado nuestro Divorcio…” (f. 09).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 09 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 9, con Carrera 9, Casa N° 16-23, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de abril de 2.014.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-12.634.717 y V-12.973.428, pertenecientes a los ciudadanos RENNY A.V.P. y L.K.T.G. su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 72 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “RENNY A.V.P. y L.K.T.G.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, el 15 de enero de 2.014; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.015, los ciudadanos RENNY A.V.P. y L.K.T.G. asistidos de Abogado, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, que versa sobre sus personas, en virtud, de que no hubo reconciliación entre ellos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges RENNY A.V.P. y L.K.T.G., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 07 de abril de 2.014, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 08 de octubre de 2.015, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RENNY A.V.P. y L.K.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.634.717 y V-12.973.428, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 72 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Ejecútese.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, nueve (09) de octubre de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4888, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-721 y 3190-722, al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

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