Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 27 DE OCTUBRE DE 2006

196° y 147 °

EXPEDIENTE Nº: C-15.880.-

P855arte Demandante: E.R.V., abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.794, en su carácter de endosatario regular de un título cambiario, endosado este por el librador y beneficiario original de ciudadano C.P.C..-

Parte Demandada: S.E.R.C. y E.M.S., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-10.871.017 Y V-12.314.867 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora Abogado E.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, donde niega lo solicitado por el recurrente en diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, en virtud de que por auto de 08 de Septiembre de 2004 este Tribunal declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente .

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 26 de Julio de 2006, contentivo de una (01) pieza, de cincuenta y tres (53) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 54. Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se dejo constancia por auto de que siendo la oportunidad para las partes consignaran sus respectivos informes, estas no presentaron informes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dicho expediento paso a la etapa de sentencia.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo en fecha 27 de mayo de 2004, por el Abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos S.E.R. y ELIZABETH SALAS

    En fecha 14 de Junio de 2004, comparecen ambas partes ante el Tribunal A Quo, consignando por secretaría el Documento de Autocomposición Procesal, solicitando al Juez la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256, 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cursa al folio 29 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, a través de la cual la parte actora le solicita al Tribunal A Quo que impartiera la correspondiente homologación de la transacción validamente celebrada en autos, con el objeto de poner fin a la litis.

    Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, el Tribunal A Quo imparte la homologación correspondiente a la transacción celebrada entre las partes y declara terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente, siendo que en fecha 21 de Diciembre del mismo año, la parte actora por medio de diligencia solicita al Tribunal A Quo que decrete el plazo de ley con el objeto de que los demandados den cumplimiento voluntario a las obligaciones contenidas en el documento transaccional, en virtud de que hasta la fecha los demandados no habían cumplido con el mencionado acuerdo.

    Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2005, la parte actora diligencia ante el tribunal A Quo y solicita nuevamente que en virtud de haberse notificado debidamente a los demandados del avocamiento de la nueva Juez del mencionado Tribunal, se proceda a decretar la Ejecución Voluntaria de la transacción celebrada entre las partes de este juicio, por cuanto los demandados no han cumplido con las condiciones y obligaciones del señalado acuerdo; y en relación a esta diligencia, el Tribunal A Quo se pronunció por auto de fecha 31 de Enero de 2006, negando lo solicitado por la parte actora por cuanto en auto de fecha 08 de Septiembre de 2004 se declaró terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del expediente.

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    Vista la diligencia que antecede en su contenido en la misma, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en el auto de fecha 08/09/2004, se declaró terminado el presente juicio ordenado el archivo del expediente

    .

    En fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de apelación en contra del auto de fecha 31 de Enero de 2006 dictado por el Tribunal A Quo, siendo oída la apelación en un solo efecto como consta en auto de fecha 09 de Febrero de 2006, remitiéndose las copias certificadas correspondientes a esta Superioridad.

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 49 de las presentes actuaciones, escrito de apelación interpuesta por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “Solicito la revocatoria por contrario Imperio y se es negada; Vista la negativa a la solicitud de Ejecución – cumplimiento – voluntario de la transacción debidamente homologada en actas del proceso; contenida en diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005; Apelo formalmente al auto contentivo de dicha negativa; es decir, al auto de fecha 31 de enero de 2006 cursante al folio 46 del presente expediente, el cual “niega lo solicitado” por considerar que el “auto de fecha 08/09/2004 se declaró terminado el presente juicio ordenando el archivo del expediente”; no siendo dicho auto último que declara terminado el presente juicio; razón suficiente para no ejecutar los compromisos asumidos por los demandados en dicha transacción de conformidad con lo que a tal efecto señala los artículos 523, 524, 525 y 529 de nuestro código de procedimiento civil pues dicha transacción fue debidamente homologada teniendo así “fuerza de sentencia” y como tal; puede el demandante solicitar su ejecución; al haber quedado dicho auto de homologación definitivamente firme…

  4. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Se evidencia al folio 56 de las actuaciones que componen la presente causa que este tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, dejó expresa constancia de que ninguna de las partes en el presente proceso presentó escritos de informes.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En este sentido, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de apelación argumentó que: “…por considerar que el auto de fecha 08/09/2004 se declaro terminado el presente juicio ordenando el archivo del expediente; no siendo dicho este auto último que declara terminado el presente juicio; razón suficiente para no ejecutar los compromisos asumidos por los demandados en dicha transacción de conformidad con lo que a tal efecto señalan los artículos 523, 524, 525, y 526 de nuestro código de procedimiento civil…”

    En efecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones pudo vislumbrar que una vez homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio a través del auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó en reiteradas ocasiones al Tribunal A Quo que decretase el plazo de ley correspondiente a los fines de la ejecución voluntaria de los demandados en virtud del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días calendarios para dar cumplimiento a la transacción, tal como lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”, como se evidencia, el auto de fecha 08 de Septiembre de 2004 tiene fuerza de sentencia definitiva, ya que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que efectivamente corresponde al Tribunal A Quo realizar la ejecución de la transacción homologada mediante el mencionado auto.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 524 de la norma adjetiva civil, el cual contempla que:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días y mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

    ,

    Esta Alzada advierte que en las actuaciones que suben, no se evidencia que el Tribunal A Quo haya ordenado el decreto que se impone en el artículo antes señalado, siendo que la parte actora solicitó al Tribunal en dos ocasiones que se cumpliera con este mandato legal, tal como consta en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004 la cual riela al folio 31, y diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 que riela al folio 47, ambas suscritas y presentadas por la parte actora.

    En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia de 07 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R. a sostenido lo que; “…el mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría solo se otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso…(…)…, o aun cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto…”, criterio este al que se acoge este Tribunal Superior, ya que se evidencia que el auto que homologa la transacción celebrada por las partes no fue sujeta a recurso en contrario por ninguna de las partes. Así decide

    Igualmente refiere el apelante en su escrito de apelación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas menciona: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    Vencido el término de la suspensión o no cumplido en el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título.”(subrayado nuestro), observando esta Alzada que no hubo suspensión en la ejecución voluntaria por cuanto no fue decretada por el Tribunal A Quo tal como lo ordena el artículo 524 de la norma adjetiva civil, pero es el caso que el presente artículo en su parte infine es muy claro y si se ha vencido el lapso de la suspensión de la ejecución , en caso de que la hubiera, o no se cumplió el acuerdo, debe proseguirse con la ejecución de la transacción conforme a lo que ley establece para ello.

    En relación a este particular, la norma civil adjetiva es específica, y establece en su artículo 529 que: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación…” observando esta Juzgadora que la obligación a la que se contrajeron las partes de este juicio a través de la transacción es una obligación de hacer por parte de los demandados, ya que estos se obligaron a cancelar la totalidad de la deuda debida al demandante, la cual es de un monto de siete millones ochocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.837.500.oo), a los fines de poner fin a la litis en darle en pago un inmueble de su propiedad destinado para la vivienda, distinguido con el Nº H-07, piso 01, edificio H, ubicado en la Urb. El Lechozal del barrio 12 de Octubre de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, sobre el cual recae una hipoteca legal habitacional, donde los demandados están obligados a cumplir con el pago de las cuotas para la cancelación de la mencionada hipoteca mientras estén en posesión del inmueble, subrogándose en esta obligación el demandante una vez le fuere entregado el referido inmueble.

    Ahora bien, se establece por parte del demandante, un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para cumplir con la dación en pago del inmueble, periodo este mediante el cual el mandante se obligó a no practicar la medida de embargo solicitada por este en su libelo de la demanda, y a su vez los demandados podían liberarse de entregar el inmueble cancelando la totalidad de la cantidad de la deuda en efectivo y moneda de curso legal dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días calendarios.

    Observa esta Juzgadora, que efectivamente la obligación a la que se contraen los demandados y el demandante es de hacer, ya que consiste en la entrega de una cosa, tal como lo define la doctrina, es decir en la entrega del inmueble antes señalado, siendo esta una consecuencia de la transacción celebrada entre estas partes, entendiéndose por transacción: “…contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio o precaven un litigio eventual” según lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, y en tal sentido es menester tomar en cuenta que la transacción al igual que las otras figuras de autocomposición procesal es ley entre las partes y por lo tanto una vez celebrada esta es irrevocable aun cuando no se haya homologado la referida transacción.

    En conclusión, entiende esta Alzada que existe una transacción celebrada entre las partes de este juicio, tal como consta en documento de transacción que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, la cual es irrevocable, siendo debidamente homologada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de Septiembre de 2004, tal y como consta en el auto de esa misma fecha, no siendo apelada tal homologación por ninguna de las partes, por lo que queda definitivamente firme y adquiere fuerza de sentencia y cosa juzgada, evidenciándose que no se cumplió el acuerdo al que se obligaron los demandados a través de la transacción, por lo que la parte actora solicitó en dos oportunidades el decreto de la ejecución voluntaria, no siendo acordada por el Tribunal A Quo tal como lo ordena el artículo 524 de la norma adjetiva civil, siendo menester del Juez A Quo igualmente garantizar el cumplimiento de la ejecución forzosa de la transacción celebrada si no se cumple la ejecución voluntaria por parte de los demandados en debida obediencia de lo que disponen los artículos 526 y 527 de la norma adjetiva civil en relación a la ejecución forzosa, ya que se evidenció por parte del Tribunal A Quo una inobservancia de lo establecido en los artículos 12, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen principios esenciales para la aplicación de la norma como directores y administradores de justicia.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, y en consecuencia Se Revoca en los términos de esta Alzada, el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, que negó la solicitud de decretar ejecución voluntaria de la transacción realizada por la parte actora contra los demandados S.E.R.C. y E.M.S., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-10.871.017 Y V-12.314.867 respectivamente, asistidos por el abogado A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, y Ordena al Tribunal A Quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar el plazo correspondiente para la ejecución voluntaria de los demandados al cumplimiento de la transacción que celebraron con la parte demandante, y que una vez que conste en autos dicho cumplimiento se archive definitivamente el expediente. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, contra el auto de fecha 31 de Enero de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 31 de Enero de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria que negó la solicitud de decretar ejecución voluntaria de la transacción realizada por la parte actora ciudadano abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, en contra los demandados ciudadanos S.E.R.C. y E.M.S., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-10.871.017 Y V-12.314.867 respectivamente, asistidos por el abogado A.C.G..

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal A Quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decrete el plazo correspondiente para la ejecución voluntaria de los demandados ciudadanos S.E.R.C. y E.M.S., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-10.871.017 Y V-12.314.867 respectivamente, al cumplimiento de la transacción que celebraron con la parte demandante abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506, Inpreabogado Nº 35.794, siendo menester del Juez A Quo igualmente garantizar el cumplimiento de la ejecución forzosa de la transacción celebrada si no se cumple la ejecución voluntaria por parte de los demandados en debida obediencia de lo que disponen los artículos 526 y 527 de la norma adjetiva civil en relación a la ejecución forzosa y que una vez que conste en autos el referido cumplimiento de la transacción ordene el archivo definitivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

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