Decisión nº 0656 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-0000135

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.L.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.556

APODERADO

Abogado, O.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.565

DEMANDADO

RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z) Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas en fecha 19 de julio de 1.976 anotado bajo el Nº 225, folios Vtos. Del 154 al 159, Tomo III.

APODERADOS

A.A.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 117.745

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida, por la representación legal de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 25 de Mayo de 2007, donde se declaro la admisión de los hechos, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar , la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada y después de los tramites procesales de sustanciación de la causa fue celebrada la audiencia respectiva, procediéndose de manera inmediata a dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia se efectua en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alego el apelante, que el fallo recurrido no tomo en consideración el salario alegado en el libelo de la demanda, y el cual resulto admitido debido debido a la falta de comparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Esta alzada para resolver observa:

Una de las consecuencias procesales de la falta de comparecencia del demandado erizó a la instalación de la audiencia preliminar, es la admisión de los hechos libelados, lo cual deviene a que el juzgador aplicara la norma jurídica al caso concreto a los fines de obtener la consecuencia jurídica prevista por el legislador.

En tal sentido, es necesario, que en el libelo de la demanda se plasmen los hechos constitutivos del derecho reclamado de la manera mas clara, precisa y sin que medie, contradicción alguna, asi como señalar la fuente de los conceptos reclamados cuando ella se encuentre fuera del margen de la legislación ordinaria, todo ello en obsequio a la tutela judicial efectiva y facilitar la labor de operador de justicia, al momento de dictar la sentencia respectiva.

En el caso concreto, señala el apelante que el sentenciador de instancia solo tomo en consideración para calcular el salario del trabajador la suma 800.000,00 bolívares mensuales, obviando las comisiones alegadas, a los fines de determinar el salario normal e integral con el cual se calcularon los conceptos reclamados.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que el actor señala en el libelo de la demanda de que manera se encontraba integrado su salario, y era con base a ese salario que debieron calcularse los conceptos reclamados al momento de dictar sentencia, en consecuencia esta alzada al momento de publicar el texto integro del fallo procederá a calcular los concepto reclamados con base al salario que será determinado con base lo señalado por el actor.

Por otra parte, esta Superioridad comparte la negativa de procedencia del concepto comisiones por cobrar, ya que en el cuadro denominado anexo 2, se señala una relación de comisiones devengadas y cobradas, razón por la cual existe contradicción entre la pretensión de cobro de la misma y el reconocimiento efectuado por el propio actor de que las misma están canceladas.

Ahora bien, una de las consecuencias procesales de la anterior declaratoria es la admisión de los hechos libelados, como lo son la existencia de Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.L.V.S. y la Sociedad Mercantil Rental Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” S.A. (REUNELLEZ), la cual se inicio 01 de Febrero de 2003 y culmino el 28 de Febrero de 2005, siendo su causa de terminación el retiro voluntario, como asi fue alegado en el libelo. Segundo: que el accionante se desempeño como Asistente Técnico de la demandada y que mientras existió la relación laboral devengo mixto integrado por un salario básico, prima por hijos, prima por hogar y unas comisiones.

Una vez establecido lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador demandante es de un (01) año, once (11) meses y veinte y siete (27) días y con base a los parámetros expuestos, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral.

En primer término se pasa a establecer el salario base de cálculo de los conceptos laborales.

En tal sentido, debido a la admisión de los hechos, los salarios alegados por el trabajador han quedado firmes y es por ello, que se establece que su salario integral, estaba integrado por el salario normal, la prima por hijo, prima de hogar, las comisiones, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.

Ahora bien, pasa esta alzada a determinar el salario normal e integral del trabajador, sin las respectivas incidencias del bono vacacional y de las utilidades convencionales:

Seguidamente este alzada pasa calcular las alícuotas, y para ello se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año.

El resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, respectivamente.

Debe tomarse en consideración para el cálculo de alícuota de bono vacacional, la parte final de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de REUNELLEZ; el cual consagra:

…Además hará efectivo un Bono Vacacional de Cincuenta y tres (53) días de salario por año.

;

En lo que respecta, a la incidencia de utilidades anuales la cláusula 45 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de REUNELLEZ; se establece lo siguiente:

REUNELLEZ se obliga en pagar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de año en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) días de salario.

Ahora bien, una vez obtenido el salario integral del trabajador, en el siguiente cuadro se determinara el salario para el calculo de la prestación por antigüedad y calcular la misma, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 105 días de antigüedad, adeudándose por este concepto la suma de Bs. 8.706.856,47, cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad.

De igual manera, se ordena el pago de dos (02) adicionales dado que la fracción de prestación de servicios del segundo año de prestación de servicios supero los 6 meses, calculados con el salario promedio de los últimos doce meses relación de trabajo que es la cantidad de Bs.87376,09, correspondiendo por tanto la suma de Bs.174.752,19 Bolívares, que se ordenan cancelar.

Pasa seguidamente este tribunal a plasmar en un cuadro, el calculo del salario base para el calculo de la prestación por antigüedad, conforme al procedimiento antes señalado y se determinara de una vez lo que corresponde al trabajador por prestación por antigüedad:

De igual manera se condena al pago de los intereses sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) que será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 29,66 días a razon de Bs.835.000,00 mensuales o Bs.27.833,33 diarios, debido a que las mismas non fueron disfrutadas por el trabajador lo que nos da un total de de Bs.825.536,56

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 feb-03 feb-04 15 0 15 27.833,33 417.499,95

2 feb-04 feb-05 15 1 14,66 27.833,33 408.036,61

31 825.536,56

Bono Vacacional

Respecto al pedimento del bono vacacional, se evidencia que en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Reunellez le corresponden 53 días por cada año laborados y o la fracción de meses completos laborados. En tal sentido, al actor tomando en cuenta el tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, le corresponde por dicho concepto la cantidad de 101,58 días de salario normal a razon de Bs.27.833,33 diarios, debido a que las mismas no fueron disfrutadas por este, lo que nos da un total de de Bs.2.827.309,66, suma esta que se ordena cancelar, conforme a los siguientes cálculos:

Utilidades Convencionales y fraccionadas

Respecto al pedimento del bono vacacional, se evidencia que en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Reunellez le corresponden “en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) días de salario. Es entendido que el trabajador que no tenga el año completo de servicio ininterrumpido prestado en el período correspondiente recibirá una ayuda proporcional al número de meses completos de servicio.”

En tal sentido, al actor tomando en cuenta el tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, le corresponde por dicho concepto la cantidad de 134 días de salario normal a razon de Bs.27.833,33 diarios, debido a que las mismas no fueron disfrutadas por este, lo que nos da un total de de Bs.3.727.439,55, suma esta que se ordena cancelar, conforme a los siguientes cálculos:

Beneficio de Prima por hogar:

En lo referente al beneficio de Prima por Hogar, reclama el pago de Bs. 120.000,00, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ.

Al respecto, se evidencia de la existencia de una obligación del empleador respecto a sus trabajadores de cancelarle la suma de Bs. 5.000,00 mensuales por dicho concepto.

Ahora bien, no se desprende de las actas que el patrono haya demostrado el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del mismo conforme a los siguientes cálculos:

Mes Prima por

hogar Cláusula 41

mar-03 5000,00

Abr-03 5000,00

may-03 5000,00

jun-03 5000,00

jul-03 5000,00

ago-03 5000,00

sep-03 5000,00

oct-03 5000,00

nov-03 5000,00

dic-03 5000,00

ene-04 5000,00

feb-04 5000,00

mar-04 5000,00

abr-04 5000,00

may-04 5000,00

jun-04 5000,00

jul-04 5000,00

ago-04 5000,00

sep-04 5000,00

oct-04 5000,00

nov-04 5000,00

dic-04 5000,00

ene-05 5000,00

feb-05 5000,00

Totales 120000,00

En consecuencia se ordena el pago de Bs.120.000,00 por concepto de Prima por Hogar. Así se decide.-

Beneficio de prima por hijos

En lo referente al beneficio de Prima por Hogar, reclama el pago de Bs. 615.000,00, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ.

Al respecto, se evidencia de la existencia de una obligación del empleador respecto a sus trabajadores de cancelarle la suma de Bs. 15.000,00 mensuales por dicho concepto.

Ahora bien, no se desprende de las actas que el patrono haya demostrado el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del mismo conforme a los siguientes cálculos:

Mes Prima por hijos

Cláusula 42

mar-03 15000,00

Abr-03 15000,00

may-03 15000,00

jun-03 15000,00

jul-03 15000,00

ago-03 15000,00

sep-03 15000,00

oct-03 30000,00

nov-03 30000,00

dic-03 30000,00

ene-04 30000,00

feb-04 30000,00

mar-04 30000,00

abr-04 30000,00

may-04 30000,00

jun-04 30000,00

jul-04 30000,00

ago-04 30000,00

sep-04 30000,00

oct-04 30000,00

nov-04 30000,00

dic-04 30000,00

ene-05 30000,00

feb-05 30000,00

Totales 615000,00

En consecuencia se ordena el pago de Bs.615.000,00 por concepto de Prima por Hogar. Así se decide.-

Beneficio De Aporte Patronal Caja De Ahorros:

En lo referente al beneficio de Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, reclama el pago de Bs. 4.159.060,05 de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ.

En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la referida cláusula, el empleador (REUNELLEZ) se obliga en depositar en la Caja de Ahorros de sus trabajadores el diez por ciento (10%) del salario devengado mensualmente por cada trabajador – socio de dicha caja.

Se desprende así mismo que el socio aportará el diez por ciento (10%) de su salario base. Es por ello, que se ordena el pago del mismo, pero tomando como referencia el salario normal establecido ut supra, por este Juzgado en el primer cuadro de esta sentencia., conforme a el siguiente cuadro:

Aportes caja de ahorro Cláusula 56

Mes Salario básico Prima por hogar Prima por hijos Salario mensual Aporte

mar-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 27000,00

Abr-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 27000,00

may-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

jun-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

jul-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

ago-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

sep-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

oct-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

nov-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

dic-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

ene-04 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

feb-04 681386,01 5000,00 30000,00 716386,01 71638,60

mar-04 500000,00 5000,00 30000,00 535000,00 53500,00

abr-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

may-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 63500,00

jun-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 63500,00

jul-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

ago-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

sep-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

oct-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

nov-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

dic-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

ene-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

feb-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

Total Bs.1.515.798,60

Este tribunal ordena el pago en la cantidad Bs. 1.515.798,60, por concepto de Aporte Patronal A La Caja De Ahorros. Así se decide.-

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.18.512.696,03 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se establece

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARICIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia publicada en fecha 25 de Mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se revoca el fallo recurrido y se declaro Parcialmente con lugar la demanda, condenándose el pago de la suma de Bs. Bs.18.512.696,03 mas la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas

TERCERO

Remítase el presente expediente a su Juzgado de origen a los fines de su respectiva ejecución en su oportunidad legal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce días del mes de Diciembre del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 184, siendo las 12:55 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR