Decisión nº D-013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2006-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.L.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.556

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, O.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.565

PARTE DEMANDADA: RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z) Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas en fecha 19 de julio de 1.976 anotado bajo el Nº 225, folios Vtos. Del 154 al 159, Tomo III.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, A.A.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 117.745

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dada la reposición dictada por el Tribunal Segundo de Juicio quien declaro la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral para dictar la misma; pero en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez que preside dicho Juzgado, declarada con lugar la misma en fecha 17 de Mayo del presente año por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, siendo que fue recibida por este Tribunal el presente expediente en fecha 18 de Mayo de 2007 siendo hoy el quinto día hábil para que sea publicado el fallo dada la complejidad de lo demandado por el ciudadano, J.L.V.S., anteriormente identificado, contra la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z), este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Conforme al Acta de fecha once (11) de Julio de 2006, la cual riela al folio 26 en la cual se dejó constancia que la parte demandada empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z)., no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo a quien le había correspondido el conocimiento de la presente causa; el Juez estableció el siguiente criterio: “… este Tribunal en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005, donde no existe una admisión de hechos por parte del estado por lo cual se ordena anexar las pruebas consignadas por la parte actora en la presente acta y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de juicio a los cuales les corresponde conocer…”; el Tribunal en ese momento consideró que no estaba dada la facultad para pronunciarse en razón de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza tanto la República, sus entes, Estados y Municipios, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio pronunciarse al respecto, ahora bien una vez distribuido el expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas conocer de la presente causa quien procedió a remitir la causa a este Juzgado y reponerla al estado en que se pronuncie sobre la Admisión de los Hechos en razón del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, (caso ELECENTRO ) y a tal efecto estableció : (…) Para decidir se observa que la demandada es una Sociedad Mercantil cuyo accionista es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., es decir la demandada no es la referida Universidad sino una empresa donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, se evidencia del texto de la mencionada sentencia que no le son extensibles a las empresas del Estado los privilegios y prerrogativas de que goza la República ya que para ello se requiere que esté expresamente establecido por la Ley, y a tal efecto se señala :

(…) En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97 ), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. (…)

(…) La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma su creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas (…)

Asimismo en la citada sentencia emitió su voto concurrente la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, estableciendo: (…) A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga una participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordado por la Ley (…)

En consecuencia, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada por no estar la empresa demandada investida de los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan la República, los Estados y los Municipios debió declararse la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar ya que de lo contrario habría una subversión del proceso, y no puede este Juzgado conocer y decidir el presente expediente por cuanto resulta manifiestamente incompetente lo que acarearía la nulidad de lo decidido, en tal sentido quien debe pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar es el Juzgado ante el cual cursaba inicialmente la presente causa, es por ello que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acta de fecha 11 de Julio de 2006 y reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Siendo recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007 siendo que este Juzgador se reservo para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.556, debidamente asistido por el Abogado O.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 14).

En fecha treinta (30 ) de Enero, de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la

Admisión de la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z)., en su condición de Patrono.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintisiete (27) de Marzo del 2006 (folio 25), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once (11) de Julio del 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.L.V.S., antes identificado, y la parte demandada empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z),. en su condición de Patrono antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el primero (01) de Marzo del año 2003 y terminó el veintiocho (28) de Febrero de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual, y de Bs. 26.666,66 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Asistente Técnico. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico que devengó el demandante, es la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual, y de Bs. 26.666,66 como salario diario por haber laborado como Asistente Técnico, para la sociedad mercantil RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z).,en su condición de Patrono, ubicada en el Jardín Botánico, de la Universidad de los Llanos Occidentales “E.Z.”, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 128.939, 68, compuesto por el salario diario de Bs. 26.666,67, Primas por Hogar e hijos Bs. 35.000,00, Comisiones promedio último año Bs.58.231,19, el porcentaje de Bono Vacacional Bs. 12.670,61 y la alícuota de participación en los beneficios de Bs. 30.204,54; siendo lo correcto utilizar el último salario integral que debió haber devengado en base a: Salario diario Bs. 26.666,66, Prima por Hogar Bs. 5000,00, Prima por Hogar Bs. 30.000,00 mas la alícuota de Utilidades y/o Participación en los Beneficios de Bs. 5.180,09 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4.097,69, para un salario integral de Bs. 37.111,11. de conformidad al siguiente cuadro demostrativo de salarios:

    Salarios

    Mes Salario básico Prima por hogar Prima por hijos Salario mensual Salario diario

    mar-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 9000,00

    Abr-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 9000,00

    may-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 16746,67

    jun-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 16746,67

    jul-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 16746,67

    ago-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 16746,67

    sep-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 16746,67

    oct-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 17246,67

    nov-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 17246,67

    dic-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 17246,67

    ene-04 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 17246,67

    feb-04 681386,01 5000,00 30000,00 716386,01 23879,53

    mar-04 500000,00 5000,00 30000,00 535000,00 17833,33

    abr-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    may-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 21166,67

    jun-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 21166,67

    jul-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    ago-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    sep-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    oct-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    nov-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    dic-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    ene-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    feb-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 27833,33

    Total

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la Ley Orgánica del Trabajo, y la convención colectiva del trabajo que rige para los trabajadores de la RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z), en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de los mencionados dispositivos legales. Así se establece.

    Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:

    Ingreso: 01/03/2003 Ultimo Salario: 800.000,00

    Egreso: 28/02/2005 Salario mensual: 800.000,00

    Tiempo: Un (01) año, once (11) meses, y 27 días Salario diario básico: 26.666,67

  4. -Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 60 días de antigüedad, para un monto de Bs. 8.099.392,87, dicha reclamación tal y como ha sido planteada no debe prosperar, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (105) días y además dos (02) días adicionales de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota bonif fin de año Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    mar-03 9000,00 1325,00 1675,00 12000,00 0,00

    Abr-03 9000,00 1325,00 1675,00 12000,00 0,00

    may-03 16746,67 2465,48 3116,74 22328,89 0,00

    jun-03 16746,67 2465,48 3116,74 22328,89 5 111644,44

    jul-03 16746,67 2465,48 3116,74 22328,89 5 111644,44

    ago-03 16746,67 2465,48 3116,74 22328,89 5 111644,44

    sep-03 16746,67 2465,48 3116,74 22328,89 5 111644,44

    oct-03 17246,67 2539,09 3209,80 22995,56 5 114977,78

    nov-03 17246,67 2539,09 3209,80 22995,56 5 114977,78

    dic-03 17246,67 2539,09 3209,80 22995,56 5 114977,78

    ene-04 17246,67 2539,09 3209,80 22995,56 5 114977,78

    feb-04 23879,53 3515,60 4444,25 31839,38 5 159196,89

    mar-04 17833,33 2625,46 3318,98 23777,78 5 118888,89

    abr-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    may-04 21166,67 3116,20 3939,35 28222,22 5 141111,11

    jun-04 21166,67 3116,20 3939,35 28222,22 5 141111,11

    jul-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    ago-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    sep-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    oct-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    nov-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    dic-04 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    ene-05 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    feb-05 27833,33 4097,69 5180,09 37111,11 5 185555,56

    Total 105 3136796,89

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días adicionales Salario Subtotal

    2005 2do año 2 34518,52 69037,04

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.205.833,81), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de REUNELLEZ; el cual consagra: …Se obliga a conceder las vacaciones anuales que estipula el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”; con base a esto al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Cláusula 57

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde Hasta

    1 2003 2004 15

    Total 15 d* Bs.27.833,33 Bs.417.500,00

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 57

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2004 2005 16 1,33 11 14,67

    Total 14,67* Bs 27.833,33 Bs.408.222,22

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 825.722,22), por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional anual y fraccionado, de conformidad a lo establecido en la parte in fine de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de REUNELLEZ; el cual consagra: “…Además hará efectivo un Bono Vacacional de Cincuenta y tres (53) días de salario por año.”; al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 53 días, por el año completo laborado y por la fraccion el equivalente a 48,58 calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior a la renuncia; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Cláusula 57

    Año Periodo Días

    desde Hasta

    1 2003 2004 53

    Total 53 d* Bs.27.833,33 Bs. 1.475.166,67

    Bono vacacional fraccionado Cláusula 57

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2004 2005 53 4,42 11 48,58

    Total 48,58 d* Bs.27.833,33 Bs. 1.352.236,11

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.827.402,78), por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  7. -BONIFICACION DE FIN DE AÑO ANUAL Y FRACCIONADA:

    En relación con el pedimento de Utilidades y/o Bonificación de fin de año, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de REUNELLEZ; el cual consagra: “REUNELLEZ se obliga en pagar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de año en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) días de salario. Es entendido que el trabajador que no tenga el año completo de servicio ininterrumpido prestado en el período correspondiente recibirá una ayuda proporcional al número de meses completos de servicio.” En razón de lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 134 días, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al retiro voluntario; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bonificación de fin de año Cláusula 45

    Año Días anuales Días mensuales Meses Días

    2003 67 5,58 10 55,83

    2004 67 5,58 12 67

    2005 67 5,58 2 11,17

    Total días de bonificación 134

    Total por este concepto 134 d* Bs. 27.833,33 = Bs. 3.729.666,67

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.729.666,67), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO ANUAL Y FRACCIONADA. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - COMISIONES POR COBRAR AÑOS 2003-2004, 2004-2005.

    Reclama el demandante el pago por concepto de comisiones en relación a los siguientes períodos de tiempo: 2003-2004 y 2004-2005 equivalente a la cantidad de Bs. 26.432.614,46, sin indicar el sustento legal del mismo. A tenor de dicho, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a eso la doctrina internacional ha establecido; “…que el término “comisión” consiste en la participación o porcentaje sobre el producto de negocios determinados en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agente s de ventas y representantes de comercio….” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Décimo Octava edición) (Negrillas del tribunal). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pag 482). (Negrillas del tribunal). Ahora bien una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia o no del presente reclamo, esta Juzgadora manifiesta que con respecto al cargo desempeñado (Asistente Técnico) adminiculado a los contratos de trabajo que corren insertos a los autos, no se evidencia que por la labor prestada se hubiese convenido una remuneración a destajo y/o por comisiones adicional al salario pactado; y menos aún como su palabra lo indica la comisión se corresponde a un porcentaje (%) y en todo caso es variable mes a mes de acuerdo al porcentaje que se genere. En razón de esto y no habiendo ningún elemento que haga presumir a quien aquí juzga la procedencia del mismo; concluyéndose que este alegato es improcedente. ASI SE DECIDE.

  9. - BENEFICIO DE PRIMA POR HOGAR:

    En lo referente al beneficio de Prima por Hogar, reclama el pago de (Bs. 120.000,00) de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la referida cláusula, el empleador (REUNELLEZ) se obliga a cancelar a sus trabajadores la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por dicho concepto; se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el otorgamiento y pago de dicho beneficio, se declara con lugar dicho concepto, y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Mes Prima por hogar Cláusula 41

    mar-03 5000,00

    Abr-03 5000,00

    may-03 5000,00

    jun-03 5000,00

    jul-03 5000,00

    ago-03 5000,00

    sep-03 5000,00

    oct-03 5000,00

    nov-03 5000,00

    dic-03 5000,00

    ene-04 5000,00

    feb-04 5000,00

    mar-04 5000,00

    abr-04 5000,00

    may-04 5000,00

    jun-04 5000,00

    jul-04 5000,00

    ago-04 5000,00

    sep-04 5000,00

    oct-04 5000,00

    nov-04 5000,00

    dic-04 5000,00

    ene-05 5000,00

    feb-05 5000,00

    Totales 120000,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de PRIMA POR HOGAR. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BENEFICIO DE PRIMA POR HIJOS:

    En lo referente al beneficio de Prima por Hijos, reclama el pago de (Bs. 615.000,00) de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la referida cláusula, el empleador (REUNELLEZ) se obliga a cancelar a sus trabajadores la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales por concepto de prima por hijos; se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el otorgamiento y pago de dicho beneficio, se declara con lugar dicho concepto, y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Mes Prima por hijos Cláusula 42

    mar-03 15000,00

    Abr-03 15000,00

    may-03 15000,00

    jun-03 15000,00

    jul-03 15000,00

    ago-03 15000,00

    sep-03 15000,00

    oct-03 30000,00

    nov-03 30000,00

    dic-03 30000,00

    ene-04 30000,00

    feb-04 30000,00

    mar-04 30000,00

    abr-04 30000,00

    may-04 30000,00

    jun-04 30000,00

    jul-04 30000,00

    ago-04 30000,00

    sep-04 30000,00

    oct-04 30000,00

    nov-04 30000,00

    dic-04 30000,00

    ene-05 30000,00

    feb-05 30000,00

    Totales 615000,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 615.000,00), por concepto de PRIMA POR HIJOS. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - BENEFICIO DE APORTE PATRONAL CAJA DE AHORROS:

    En lo referente al beneficio de Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, reclama el pago de (Bs. 4.159.060,05) de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la referida cláusula, el empleador (REUNELLEZ) se obliga en depositar en la Caja de Ahorros de sus trabajadores el diez por ciento (10%) del salario devengado mensualmente por cada trabajador – socio de dicha caja. Se desprende así mismo que el socio aportará el diez por ciento (10%) de su salario base. Se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, y en un error en cuanto al salario utilizado. Siendo lo correcto solicitarse de conformidad a lo establecido en la cláusula 56. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Aportes caja de ahorro Cláusula 56

    Mes Salario básico Prima por hogar Prima por hijos Salario mensual Aporte

    mar-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 27000,00

    Abr-03 250000,00 5000,00 15000,00 270000,00 27000,00

    may-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

    jun-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

    jul-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

    ago-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

    sep-03 482400,00 5000,00 15000,00 502400,00 50240,00

    oct-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

    nov-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

    dic-03 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

    ene-04 482400,00 5000,00 30000,00 517400,00 51740,00

    feb-04 681386,01 5000,00 30000,00 716386,01 71638,60

    mar-04 500000,00 5000,00 30000,00 535000,00 53500,00

    abr-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    may-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 63500,00

    jun-04 600000,00 5000,00 30000,00 635000,00 63500,00

    jul-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    ago-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    sep-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    oct-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    nov-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    dic-04 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    ene-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    feb-05 800000,00 5000,00 30000,00 835000,00 83500,00

    Total 1515798,60

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MILLON QUINEINTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.515.798,60), por concepto de APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORROS. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En lo referente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, reclama el pago de (Bs. 1.644.759,58) y expone cito: “..que los intereses utilizados para el calculo de la prestación de antigüedad, son fijados por RESOLUCIÓN del BCV, la tasa aplicable, promedio o activa, estará en función a la decisión que haya tomado el trabajador sobre la administración de sus prestaciones, es decir que si las prestaciones están registradas en la contabilidad del patrono y el trabajador solicita la constitución del Fideicomiso de Prestaciones Sociales mediante comunicación escrita y si el patrono no cumplió con lo solicitado se aplica la tasa activa. En el presente caso se aplica la tasa promedio entre la activa y la pasiva, de acuerdo al art. 108, literal c, de la LOT, porque las prestaciones están registradas en la contabilidad del patrono y la base de cálculo para los intereses es el saldo acumulado de prestaciones e intereses del mes anterior, con meses y año calendario de 365 días…” (Negrillas del tribunal). Se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, y en un error en cuanto al salario utilizado. Ya que como lo dispone el artículo 108 de la LOT, el trabajador puede escoger la forma en relación a las tres alternativas de depósito correspondiente a la prestación de antigüedad. En el caso de marras, si dicha prestación se encuentra depositada en la contabilidad de la empresa, la misma devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis principales bancos comerciales del país. Si bien los intereses sobre prestaciones se generan mensualmente, no parece que la intención del legislador al reglamentar la ley, el hecho de que éstos, sean capitalizados en forma mensual, dando lugar a lo que se conoce como interés mixto o compuesto. Del texto de la norma se desprende que la capitalización de los intereses debe efectuarse anualmente, en el caso en que el trabajador así lo decida.

    Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  13. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  14. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.839.424,20); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: J.L.V.S.S. básico mensual 800.000,00

    Ingreso: 01/03/2003 Prima por hogar 5.000,00

    Egreso: 28/02/2005 Prima por hijos 30.000,00

    Tiempo: 1 año 11 meses 27 días Salario normal mensual 835.000,00

    Motivo: Retiro voluntario Salario diario 27.833,33

    Alícuota Bono vac. 4.097,69

    Alícuota Utilid. 5.180,09

    Salario Integral 37.111,11

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 105 3.136.796,89

    Días adicionales 2 69.037,04

    Vacaciones 15 27.833,33 417.500,00

    Vacaciones fraccionadas 14,67 27.833,33 408.222,22

    Bono vacacional 53 27.833,33 1.475.166,67

    Bono vacacional fraccionado 48,58 27.833,33 1.352.236,11

    Bonificación de fin de año 134 27.833,33 3.729.666,67

    Prima por hogar Cláusula 41 120.000,00

    Prima por hijos Cláusula 42 615.000,00

    Aporte caja de ahorro Cláusula 56 1515798,60

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 28-02-05 Bs 12.839.424,20

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  15. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente Con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.262.556, en contra de la Sociedad Mercantil RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.” S.A, (R.E.U.N.E.LL.E.Z)., en su condición de Patrono, anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.839.424,20); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: De conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República Trabajo, mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, debiendo suspenderse la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la de la fecha de la consignación de la notificación practicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de Mayo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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