Decisión nº 2430 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de mayo del año dos mil trece.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.V.F. y S.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.077 y V-10.100.919 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.265 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.626.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO JAPA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de sus Presidente ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.010.487, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.306 de este domicilio y hábil

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO. HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

PRIMERO

DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de febrero del año 2009, por los ciudadanos: A.V.F. y S.V.F., debidamente asistido por el abogado M.A.D.A., contra: la Sociedad Mercantil GRUPO JAPA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente J.A.P.A., por: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009 (folio 4).

Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2009, se le dio entrada a la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 30 y 31).

Luego en fecha 17 de febrero del año 2009, diligenció el ciudadano A.V.F., co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado M.A.D., mediante el cual consigna los emolumentos para librar recaudos de citación en el presente juicio (folio 32).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano A.V.F., co-demandante en la presente causa, confirió poder especial apud-acta para que lo representen en el presente juicio, al abogado M.A.D.A. (folio 33).

Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, en fecha 26 de febrero del año 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO JAPA COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Presidente J.A.P.A., en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de febrero del año 2009 (folio 34).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Jueza Titular de este Juzgado, Abg. Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, tomo posesión del cargo la Abg. S.Q.Q. (folio 38).

En fecha 17 de marzo de 2009, diligenció el abogado M.A.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano A.V.F., indicó dirección para realizar la citación del representante legal de la Empresa demandada ciudadano J.A.P. (folio 39).

En fecha 26 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado Recibo de Citación de la parte demandada sin firmar debido a que la parte demandada se negó a firmar (folios 40 y 41).

Mediante auto de fecha 31 de marzo se 2009, este Tribunal libró boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).

La secretaria titular de este Juzgado Abg. LUZMINY DE J.Q.R., mediante nota de secretaria dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2009, se trasladó al domicilio de la parte demandada que consta en autos en donde recibieron la respectiva boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado L.J.S.S., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil GRUPO JAPA C.A, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y nueve folios de anexos (folios 45 al 54).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el abogado J.L.S.S., con el carácter de acredito de autos, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas (folios 56 y 57).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 58).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano S.V.F., co-demandante en la presente causa, confirió poder especial apud-acta para que lo representen en el presente juicio, al abogado M.A.D.A. (folio 59).

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, el abogado M.A.D.A., en au condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, se admitieron la prueba primero documental promovidas por la parte demandante en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en cuento a la prueba segundo documental este Tribunal no la admite por no ser un medio de prueba previsto por el legislador (folio 62).

En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal en la presente fecha, entra en término para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal manifiesta no haber podido dictar la sentencia, debido al exceso de trabajo que registra este Juzgado, y manifiesta que tomara las medidas necesarias para sentenciar la presente causa y una vez proferida la misma notificara de ello a las partes (folio 64).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se dicto auto de abocamiento en la presente causa, se libró boleta de notificación a la parte demandante (folios 65 y 66).

Con fecha 21 de junio de 2011, el abogado L.J.S.S., con el carácter de autos, solicitó a este Juzgado se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa (folio 68).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual consigna en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación de los demandados de autos en la presente causa (folio 69).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se ordeno la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en etapa de dictar sentencia (folio 70).

En fecha 28 de marzo del 2012, se dicto auto de reanudación de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandante (folio 71 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el abogado L.J.S.S., con el carácter de autos, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa (folio 73).

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, obrante al folio 74 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos J.A.P. y C.P.B., venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cédula de identidad Nros.8.010.487 y 10.102.043 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente Financiero, en el mismo orden de mención de la empresa GRUPO JAPA, C.A asistidos por el abogado L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.306, quien es la parte demandada en el presente expediente y el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.031, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, propietario del inmueble objeto de este juicio, asistido por la abogada LEIX T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, mediante la cual exponen que la Empresa GRUPO JAPA, C.A., le ofrece los derechos litigiosos de este proceso por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) al ciudadano J.R.R.A., el cual en este acto acepta el ofrecimiento y la cesión de los derechos aquí ofertados, pagando el precio fijado en moneda de curso legal y en efectivo, quedando así traspasados a favor de la ultima nombrada los derechos que emanan de este proceso.

Vista la diligencia que obra al folio 87 y su vuelto, de fecha 24 de abril del 2013, suscrita por los ciudadanos demandantes A.V.F. y S.V.F., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.077 y V-10.100.910, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, por una parte y por la otra el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.031 y hábil, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa y adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, asistido por el abogado F.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.021 ambas partes realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

Omisis…”Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido en lo siguiente: 1) La parte actora se da por notificada y acepta la cesión de derechos litigiosos, que en la presente causa le hizo la empresa GRUPO JAPA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el No. 05, Tomo A-2, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano J.A.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.010.487, Casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, al ciudadano J.R.R.A., antes identificado, no teniendo nada que objetar al respecto. 2) La parte demandada ofrece para poner fin al presente proceso, otorgar un plazo para desocupación a los arrendatarios del local comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, No. 29-62, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hasta el día 30 de enero de 2014, sin pago alguno de alquiler, fecha en que la parte actora deberá hacer entrega del local completamente desocupado al ciudadano J.R.R.A., o a quien él indique, bien sea por haber dado instrucciones al respeto, o por ser nuevos propietarios, sin prorroga alguna de ninguna especia, ya que la prorroga legal ya fue otorgada. Y en la fecha pactada se demolerá el inmueble completo, situación que la parte actora manifiesta conocer. En consecuencia, en la fecha pactada deberá la parte actora entregar inmediatamente el inmueble objeto del litigio, y en su defecto, se ejecutará a través del Tribunal. 3) La parte actora renuncia expresamente a cualquier derecho de preferencia para adquirir el inmueble en caso de venta por manifestar no estar interesada en la negociación. Así mismo queda establecido que la parte demandada permitirá mientras dure la ocupación del inmueble arrendado el acceso al personal de Corpoelec a tomar la lectura del medidor del servicio eléctrico del local, o a facilitar su lectura a los efectos de la emisión del recibo de pago por el servicio, ya que el medidor se encuentra ubicado en el local contiguo del inmueble, del cual forma parte integrante el local comercial. De esta manera damos por terminado el juicio, solicitando del Tribunal homologue la transacción realizada, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero difiera la oportunidad del archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble ” …Omisis

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la diligencia consignada por ante este Tribunal la cual obra a los folios 87 y vuelto, de fecha 24 de abril de 2013, y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandante, ciudadanos A.V.F. y S.V.F., asistidos por el abogado M.A.D.A., por una parte y por la otra el ciudadano J.R.R.A., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa y adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, asistido por el abogado F.J.D., procedieron a celebrar transacción en los términos explanados.

En atención a lo indicado anteriormente, procede de seguidas, este Juzgado a pronunciarse sobre lo transacción en lo términos siguientes:

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que tanto la parte demandante como el cesionario de los derechos litigiosos han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron la parte actora: ciudadanos A.V.F. y S.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.771.077 y V-10.100.919 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, a través de su apoderado judicial M.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.626 respectivamente y facultado según poderes que obran a los folios 33 y 59 del presente expediente; y el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.031, de este domicilio y hábil, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que le corresponde a la Sociedad Mercantil Empresa GRUPO JAPA, C.A y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos: A.V.F. y S.V.F., a través de su apoderado judicial abogado M.A.D.A., facultado expresamente para transar en juicio y el ciudadano: J.R.R.A., asistido por el Abogado F.J.D., tanto parte actora y cesionario, deciden transar en los términos ya indicados en diligencia de fecha 24 de abril de 2013, obrante al folio 87 y vuelto del presente expediente, dándose mutuas y recíprocas concesiones, a pesar de que las partes refieren que se trata de un convenimiento, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por la partes actora y cesionario de los derechos litigiosos y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios en el consentimiento, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III

D E C I S I O N:

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y cesionario de los derechos litigiosos de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO

Se HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), por los demandantes ciudadanos A.V.F. y S.V.F., debidamente asistidos por el abogado M.A.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano J.R.R.A., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio, debidamente asistido por el abogado F.J.D., en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos: A.V.F. y S.V.F., a través de su apoderado judicial abogado M.A.D.A., CONTRA: LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JAPA C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE J.A.P.A., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se dará por terminado el juicio una vez que quede firme la presente decisión y este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída en la presente transacción y la entrega del inmueble según lo pautado por las mismas partes en diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013).

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; en cuanto a la parte actora señaló domicilio procesal ubicado en la Calle 23, entre Avenidas 6 y 7, Nro. 6-18, local 2, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el ciudadano J.R.R.A., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa y adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, no constituyó domicilio procesal por lo que se tiene la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

CACG/LJQR/lmr.-

EXP. Nº 28.125.-

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