Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001135

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIO: Abg. M.S.

ALGUACIL: F.G.

IMPUTADO: J.M.V.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.134.813, fecha de nacimiento 22-03-60, de 50 años de edad, natural de: Pregonero, estado Táchira, estado civil: divorciado, de oficio: electricista, grado de instrucción 7º, hijo de R.V.P. y Maria de los A.G., residenciado: Agua Viva, El Roble, Av. A.B., casa Nª 104, a 7 casasa de la farmacia 5 de Julio . Tlf: 0251-2663535/0414-5145451. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abg. B.R. IPSA 126.694, R.A.V. IPSA 143.962

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.B.

VICTIMA: T.E.Á.M., portadora de la cedula de identidad 4.065.311

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: J.M.V.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.134.813, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.M.M. debidamente identificado en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.M.V.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.134.813, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante la Sub-Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 21-04-2010, según consta de acta de investigación inserta al folio tres (03) la cual se da por reproduce.

El Ministerio Público precalifica el hecho como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerde las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º, 6º y de conformidad con el numeral 13º del articulo 87 se inste al imputado a la desocupación del inmueble propiedad de la víctima; y medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 256 de la n.p.a., consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días en las taquillas de alguacilazgo de es Circuito Judicial Penal; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

DE LA DECLARACIÒN DE LA VICTIMA

…yo fui a hablar primero de cómo surgió todo esto, yo por ejemplo en el año 2003 yo le di al señor una propiedad en arrendamiento a el, y en el 2007 lo mando a desocupar y por medio de todo eso yo le di lo estipulado por ley para que me desocupara y en ese año yo iba a hablar con el para que me entregara mi propiedad y llego el momento de que el en el año 2009 el me metió unos documentos solicitando un titulo supletorio de unas bienhechurìas que hay en mi propiedad que las hice yo y a r.d.e.y.m. he sentido muy mal y he recibido llamadas telefónicas amenazándome diciéndome que me quedara quieta y que dejara quieto al señor, yo me he enfermado y me he sentido mal, es solamente violencia psicológica porque me siento mal emocionalmente, el me firmo un documento de desocupación de que el se iba pero no me ha cumplido, yo lo he considerado demasiado, yo denuncie porque ya no aguanto y me tenia muy mal. La Juez pregunta y ella responde: El fue detenido el día 21 por la denuncia que interpongo por un hecho que estaba ocurriendo tiempo atrás porque el me estaba afectando psicológicamente y emocionalmente, yo denuncie personalmente por mi propia voluntad

. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar manifestando:

…no le pegue ningún empujón en ningún momento, ha ido varias veces para allá y no la he tratado mal porque considero que es una señora, con respecto a lo que dice que no le quiero entregar su local ahí hay un contrato de arrendamiento y debería proceder por las vías regulares, no hago entrega del inmueble porque yo trabajo ahí, no vivo ahí porque las paredes se están cayendo y ahí funcionan un taller de mecánica y latonería y pintura, yo ahí estoy pagando un alquiler que lo consigno en el tribunal, no hay demanda interpuesta por ella en mi contra, no desocupo el inmueble porque no consigo locales y yo tengo hijos pequeños que mantener. Yo no la he empujado y ahí testigos de eso, yo estaba trabajando y no había tenido antes con ella discusión alguna con ella cuando de repente me quede sorprendido que llego una comisión de la PTJ a buscarme. Ella ha ido varias veces y una vez fue con su hijo y me secuestro dentro del local y me le puso candado

. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: la señora habla de violencia psicológica y no de violencia física y uno razona que eso fue un asesoramiento mal que le hicieron a ella, y hay un supuesto titulo supletorio y la presión esta que al ver un titulo y tengo alquilado tiene miedo de que se la quitan y eso la hace olvidarse del nexo de amistad desde hace tiempo y no considero conveniente se hable de una parte psicológica cuando se ha hablado de unas mensualidades que el señor las paga al día, el señor no se quiere ir de las bienhechurias porque el contrato es a tiempo indeterminado, por otra parte no consta resultados médicos que hagan constar de violencia física y psicológica y de todo ello están de testigos los trabajadores que están en el taller. La desocupación no la consideramos porque ella esta es presionada por un titulo supletorio y nuestro cliente no se ha negado de ninguna manera a pagar la mensualidad y están los vauchets. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. en perjuicio de D.A.M.M. debidamente identificada en autos.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El Tribunal una vez revisado las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, observa que de los hechos narrados se subsume solo en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, decretando la flagrancia por estos hechos. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.

El artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medidas de seguridad y protección, al respecto hace las siguientes consideraciones:

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los mismos no supera el límite de tres años de prisión, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo alegado por las partes en audiencia, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, y en Beneficio de la Victima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; así como la medida cautelar prevista en el ordinal 3ª del articulo 256 de la n.p.a., y la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, de establecer residencia en zonas no muy cercanas o adyacentes al domicilio de la misma; en lo atinente al inmueble detonante del conflicto, el tribunal no esta facultado a ordenar desalojos y deberá ser ventilado ante un tribunal competente y se insta a que en un plazo no mayor de un mes haga las diligencias pertinentes a fin de que entregue el mismo, reservándose el derecho de la victima de ejercer las acciones civiles que considere pertinentes por último se acuerda la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley, calificándose la aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERA: PRIMERO: este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Y en cuanto a lo correspondiente al inmueble el tribunal no esta facultado a ordenar desalojos y deberá ser ventilado ante un tribunal competente y se insta a que en un plazo no mayor de un mes haga las diligencias pertinentes a fin de que entregue el mismo, reservándose el derecho de la victima de ejercer las acciones civiles que considere pertinentes; CUARTO: Se acuerda Régimen de presentaciones establecidas en el art. 256 ordinal 3º del COPP (presentaciones una vez al mes por ante la taquillas de presentaciones de este Circuito Judicial Penal); QUINTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V. por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes. SEXTA: Se remite a la victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación y ayuda, ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial; SEPTIMA: Se refiere a la Victima a realizar un taller en Materia de género en el instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), asimismo Notifíquese de las medidas que fueron impuestas a su favor; OCTAVA: Se impone el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. HAGASE EL RESPECTIVO APUNTE DE AGENDA. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

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