Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000883

ASUNTO : TP01-P-2006-000883

Los Abogados L.T., ROBERTO SURAN Y S.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano M.R.V.T., venezolano, cédula de identidad N° 11896944, de 36 años de edad, nacido el 21-07-71, casado, mecánico, residenciado en el barrio Caja de Agua, parte media, casa N° 9-7, a medida cuadra de la bodega de Mercal, Municipio Valera estado Trujillo, , por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal, del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyeron los Representantes del Ministerio Público, al imputado que el 06 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, la ciudadana MORELLA F.T.B., dentro de su vehículo, que estaba estacionado en la calle 21 una cuadra mas debajo de Mcdonald, cuando se le acercó una persona y le arrebató el teléfono celular y luego se montó en una moto que lo estaba esperando mas abajo y se dieron a la fuga, la ciudadana Morella Tosco salió en persecución dándole aviso a una unidad policial que transitaba por el lugar, quienes salieron en persecución del vehículo, del cual el sujeto que iba de barrillero en la moto se bajó y salió corriendo y la persona que conducía la moto continuó impactando con la cerca de la vía, momentos que aprovecharon los funcionarios policiales para aprehenderlo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana MORELLA FRANCESCA TOSCO, ANTE EL DEPARTAMENTO POLICIAL n° 20 DE Valera estado Trujillo.

  2. -Acta policial de fecha, 06-04-06, suscrita por Funcionarios Adscritos al departamento policial N° 20, Comisaría Policial N° 2, Comandancia General de Policía del Estado, en la que se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos.

  3. - Entrevista realizada a D.M.B.M., por nate la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que se han señalado, la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:

  4. - Declaración de los Funcionarios J.R.D., J.L., Y E.F.T., Adscritos al departamento policial N° 20, Comisaría Policial N° 2, Comandancia General de Policía del Estado, Comando Valera, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.

  5. - Declaración de la ciudadana MORELLA F.T.B., cédula de identidad N° 9317751, residenciada en la Urbanización San isidro, calle Padre Rosario, Quinta Andalu, parroquia M.F., Municipio Valera estado Trujillo, quien es víctima.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Abogada M.C.A., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, verbalmente señaló que Niega, rechaza y Contradice la Acusación presentada por cuanto no se corresponde con la verdad de los hechos y del derecho, alega que es falso que su defendido haya realizado lo que se le acusa.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes se identificó como: M.R.V.T., venezolano, cédula de identidad N° 11896944, de 36 años de edad, nacido el 21-07-71, casado, mecánico, residenciado en el barrio Caja de Agua, parte media, casa N° 9-7, a medida cuadra de la bodega de Mercal, Municipio Valera estado Trujillo y expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

TERCERO

Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano M.R.V.T., venezolano, cédula de identidad N° 11896944, de 36 años de edad, nacido el 21-07-71, casado, mecánico, residenciado en el barrio Caja de Agua, parte media, casa N° 9-7, a medida cuadra de la bodega de Mercal, Municipio Valera estado Trujillo el 06 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, la ciudadana MORELLA F.T.B., dentro de su vehículo, que estaba estacionado en la calle 21 una cuadra mas debajo de Mcdonald, cuando se le acercó una persona y le arrebató el teléfono celular y luego se montó en una moto que lo estaba esperando mas abajo y se dieron a la fuga, la ciudadana Morella Tosco salió en persecución dándole aviso a una unidad policial que transitaba por el lugar, quienes salieron en persecución del vehículo, del cual el sujeto que iba de barrillero en la moto se bajó y salió corriendo y la persona que conducía la moto continuó impactando con la cerca de la vía, momentos que aprovecharon los funcionarios policiales para aprehenderlo

CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento de los acusados se y que constituyen el objeto del proceso, tipifica el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal por haber colaborado para que otra persona ejerciera violencia cobre el objeto, teléfono, que tenía la víctima MORELLA F.T.B., calificación compartida por quien el presente fallo suscribe,

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del ministerio público, contra el ciudadano M.R.V.T., por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello. Seguidamente se le explicaron al imputado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena..

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal, tal ilícito está demostrado con los siguientes elementos:

  1. - Declaración de los Funcionarios J.R.D., J.L., Y E.F.T., Adscritos al departamento policial N° 20, Comisaría Policial N° 2, Comandancia General de Policía del Estado, Comando Valera, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.

  2. - Declaración de la ciudadana MORELLA F.T.B., cédula de identidad N° 9317751, residenciada en la Urbanización San isidro, calle Padre Rosario, Quinta Andalu, parroquia M.F., Municipio Valera estado Trujillo, quien es víctima.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:

PENA A IMPONER:

El delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal, prevé una pena prisión de 2 a 6 años, el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, tomándose en este caso el límite inferior ante la ausencia d e antecedentes penales, es decir DOS AÑOS, a los cuales se les hace la rebaja de LA MITAD(UN AÑO) conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho al no haber violencia contra las personas ni exceder de 8 años el límite superior, quedando en definitiva como pena a cumplir UN AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por Los Abogados L.J. TERAN Y S.S., actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano M.R.V.T., venezolano, cédula de identidad N° 11896944, de 36 años de edad, nacido el 21-07-71, casado, mecánico, residenciado en el barrio Caja de Agua, parte media, casa N° 9-7, a medida cuadra de la bodega de Mercal, Municipio Valera estado Trujillo, , por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en concordancia con el 84 del Código Penal, del Código Penal, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y EN TERCER LUGAR, condena al preidentificado M.R.V.T., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta., al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

Se EXONERA en costas al acusado.

Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 23-05-2008

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.

Sarelys Aguilar

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