Decisión nº J100570 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000336

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.772, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.O.M. VILLAMIZAR Y MAIVELYNG ALZATE ESTUPIÑAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.289 y 141.475, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

SUCESION BARRIOS Moreno, YSIS ZAYDETH BARRIOS MORENO, JINNET A.B.M., ALBEIRO DE J.B.M. y E.A.B.M.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

F.S. Y H.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.031 y 112.377, respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, fue contratado el día 15 de mayo de 1978 verbalmente por el ciudadano E.A.B., quien falleció ab intestato el 22 de enero de 2009, para laborar en la Finca propiedad ahora de los Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Barrios Moreno.

Que continuó y siguió en sus labores habituales bajo las órdenes de los hijos y herederos.

Que trabajó en la finca por un periodo de tiempo de 32 años, 3 meses, y 2 días, desde el 15 de mayo de 1978 hasta el día 19 de mayo de 2010., con un salario de Bs. 15.000,00 mensuales.

Que el día 19 de mayo de 2010 fue despedido injustificadamente.

Que se dirigió a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida.

Que solicitó a un escritorio jurídico que le realizaran el cálculo de las prestaciones sociales arrojando un monto de 53013,33.

Que habiendo realizado infructuosas gestiones para lograr un acuerdo amistoso es por lo que demanda las siguientes cantidades:

Antigüedad: para los primeros 19 años Bs. 302,41.

Antigüedad: para los siguientes 13 años Bs. 11.884,88.

Intereses: Bs. 6.827,74.

Vacaciones: Bs. 356,50.

Bono Vacacional y Fracción del último año laborado: Bs. 9.746,76.

Utilidades: Bs. 2.784,10.

Indemnización por Despido: Bs. 5.853,38

Preaviso: 3.192,75.

Igualmente demanda la Indexación de los conceptos reclamados.

En la subsanación ordenada en el Despacho Saneador librado por el Tribunal, señala que las razones por las que pretende el pago de 365,50 días de Vacaciones son porque el demandante nunca disfrutó de las mismas. Solicitando el pago de los periodos comprendidos entre el año 1997 hasta el año 2010, para un total de 273 días de Vacaciones.

Que las razones por las que pretende el pago de 274,75 días de Bono Vacacional son porque el demandante nunca le pagó el mismo. Solicitando el pago de los periodos comprendidos entre el año 1997 hasta el año 2010, para un total de 169 días de Bono Vacacional.

En lo que respecta al punto segundo del Despacho Saneador, en lo que se refiere a las Utilidades, refiere que son 185 días por cuanto por Ley debió recibir 15 días por cada año laborado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alega la demandada la Prescripción de la Acción.

Niegan que el ciudadano V.M.V. haya mantenido relación laboral con la demandada.

Niegan rechazan y contradicen que la parte actora mantuviera relación laboral por dos años con los miembros de la sucesión.

Niegan rechazan y contradicen la petición por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de indexación solicitado.

Que el demandante de autos tenía una relación de medianería con el difunto padre de los demandados, tratándose en todo caso de un procedimiento agrario más no laboral.

Solicitaron al tribunal la declinatoria de competencia

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DE TESTIGOS

La parte accionante en la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante tachó los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos C.P.S.C. y J.P.A.V. (plenamente identificados), alegando parentesco con las partes intervinientes en el presente asunto y la enemistad manifiesta,.

Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

Parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Partida de Nacimiento de Betzi.K.V.S., marcada con la letra “A” y riela a las actas procesales al folio 9.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

  2. Partida de Nacimiento de Yossi.K.V.S., marcada con la letra “B” y riela a las actas procesales al folio 10.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

  3. Partida de Nacimiento de A.E.V.S., marcada con la letra “C” y riela a las actas procesales al folio 11.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

  4. Partida de Nacimiento de I.K.V.S., marcada con la letra “D” y riela a las actas procesales al folio 12.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

  5. Partida de Nacimiento de J.P.V.A., marcada con la letra “E” y riela a las actas procesales al folio 13. Este Tribunal la admite en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

  6. Partida de Nacimiento de V.d.J.V. de Avendaño, marcada con la letra “F” y riela a las actas procesales al folio 14.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

  7. Partida de Nacimiento de V.M.V., marcada con la letra “G” y riela a las actas procesales al folio 15.

    Observa quien sentencia que esta partida de nacimiento no establece el vínculo existente entre con el demandante de autos, se desecha. Así se establece.

    Parte demandada:

    …Ratificamos a nuestros testigos promovidos en la audiencia de juicio, así como el testimonio realizado

    .

    Quien juzga observa que tal medio probatorio no aporta nada en el discernimiento de la tacha propuesta, es impertinente. Así se establece.

    Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por la parte demandante, este sentenciador llega a la conclusión, de que la tacha propuesta en contra de los testigos evacuados en juicio, y las pruebas evacuadas en la incidencia de tacha con documentales agregada a las actas procesales a los folios 73 al 75, las cuales una ves evacuadas no son suficientes para probar la tacha misma. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada en su escrito de Contestación de demanda así como en el Acto Oral y Público de audiencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

    Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

    3. por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    4. por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido injustificado el día 19 de mayo de 2009. No constatándose en autos ninguna actuación realizada por ante la autoridad administrativa del trabajo o por ante otra vía jurisdiccional que haya interrumpido el transcurso del lapso de prescripción, debiéndose computar el mismo a partir de dicha fecha de terminación de la relación laboral alegada , por lo que el demandante debía interponer su demanda antes del 19 de mayo de 2010, no haciéndolo; introduciendo finalmente su demanda en fecha 12 de julio de 2010, folio (25) tal y como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, transcurriendo así desde el 19 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso de 01 año, 02 meses y 03 días, razón por la cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

    Así pues, el criterio antes transcrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos: Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853; sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de G.C.C.T. contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262.

    De manera tal, que al haberse declarado con lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano V.M.V., contra la SUCESION BARRIOS MORENO, YSIS ZAYDETH BARRIOS MORENO, JINNET A.B.M., ALBEIRO DE J.B.M. y E.A.B.M., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS formulada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: C.P.S.C. y J.P.A.V., titulares de la cédula de identidad No. 16.713.202 y 14.805.200 en su orden.

Tercero

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ha incoado el ciudadano V.M.V. en contra de la SUCESION BARRIOS MORENO, en la persona de los ciudadanos, Y.Z.B.M., JINNET A.B.M., ALBEIRO DE J.B.M. y E.A.B.M., en su condición de únicos y herederos universales del ciudadano E.A.B.M..

Cuarto

No hay condenatoria en costas a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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