Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 23 de Mayo de 2.005.-

195 º y 146 º

Expediente Nº : C-5349-05

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 04/05/2005, de común acuerdo los cónyuges O.E.V.V. y YULIMAR K.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-11.709.198; V-13.683.467 respectivamente, padres de la adolescente K.Y., de 14 años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio C.L., INPREABOGADO N° 58.074, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/12/1990, por ante la Parroquia del Municipio B.d.E.B., ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto a la GUARDA de la adolescente K.Y., se acuerda a la madre ciudadana YULIMAR K.B.C.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: O.E.V.V. y YULIMAR K.B.C., desde la fecha 29/12/1990, según Acta Nº 70 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. R.F.A.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A.e. mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5349-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. R.F.A.

Exp. Nº: C-5349-05

YFGG/jg.-

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