Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.D. (2010), se recibió escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el abogado P.A. GALLO C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.X.S.V., E.J.S.V. Y M.T.S.V., titulares de la cedula de identidad Nros 3.035.107, 3.035.108 y 8.007.298, respectivamente, mediante la cual interpone Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar, contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

El veinticinco (25) de m.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer la presente Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar.

El cinco (05) de abril del mismo año, se recibió la presente causa, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1332.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Alega que el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), sus poderdantes en su condición de legítimos y únicos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta entre calles 40 y 41, Quinta Catalina numero 40-23, en el Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, donde suscribieron un contrato de arrendamiento privado, con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), cuya duración originalmente era de un (01) año, desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, prorrogables por períodos iguales a partir del primero (01) de enero de cada año, a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con aviso de sesenta (60) días antes de la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas y de no recibir este aviso dentro del lapso indicado se entenderá prorrogado automáticamente en las mismas condiciones.

Expone, que al principio, el pago del canon de arrendamiento era puntual, es decir la arrendataria cumplía a cabalidad con la obligación asumida por sus poderdantes, pero es el caso, que por motivos desconocidos, se fueron acumulando hasta mas de dos (02) meses de arrendamiento, reiterando dicho comportamiento atrasos estos que serán probados en la fase procesal correspondientes.

Expone que el artículo 1.579 de Código Civil Venezolano define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a gozar por cierto tiempo y mediante un precio determinado y en este caso sus representados en su carácter de arrendadores han cumplido con la obligación, pero la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su condición de arrendataria no ha cumplido con los pagos acumulados hasta la fecha, dos (02) meses del contrato antes indicado, violando lo establecido en el citado artículo en franca controversia a lo pactado.

Expone que el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y la Fundación antes identificada, no ha cumplido con lo pactado, por lo tanto ha incumplido su obligación.

Fundamenta los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, donde se establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando exista un incumplimiento en la obligación por la otra parte, invoca el artículo 585 del mismo Código relativo a las medidas preventivas que se pueden dictar cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente invoca lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial del siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), vigente del primero de enero del año dos mil (2000), según indica en su artículo 94, las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamientos, se sustituirán y sentenciarán por el procedimiento breve, e igualmente invoca el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que acuerda que podrán demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando hayan dejado de pagar un canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Finalmente solicita que sea rescindido el contrato de arrendamiento suscrito el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y en consecuencia a entregarle totalmente desocupado de personas y cosas el precitado inmueble, el cual ocupa en calidad de arrendataria, en las mismas condiciones que fue entregado, el pago del monto de las mensualidades vencidas, los cuales son los cánones correspondientes a los mese de diciembre dos mil nueve (2009), enero y febrero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs.F 2.200,00) cada uno, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolivares Fuetes (Bs.F 6.600,00) y el pago de los cánones que sigan generándose hasta la fecha de la efectiva entrega del precitado inmueble.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Demanda conjuntamente con Medida Cautelar.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita que sea rescindido el contrato de arrendamiento suscrito el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y en consecuencia a entregarle totalmente desocupado de personas y cosas el precitado inmueble, el cual ocupa en calidad de arrendataria, en las mismas condiciones que fue entregado, el pago del monto de las mensualidades vencidas, los cuales son los cánones correspondientes a los meses de diciembre dos mil nueve (2009), enero y febrero de dos mil diez (2010).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que lo solicitado en la presente Demanda, es un procedimiento expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual prevé exclusivamente en el Capítulo III del Título I, la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, Artículo 10, lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Por tanto, es de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, conocer sobre las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley in comento, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos es competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Así mismo, el Artículo 78 de la Ley eiusdem establece que:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. (…)

Por otra parte cabe destacar el criterio expuesto en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Exp. N° 2004-1462 (Caso: M.R.), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:

…5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

Omissis

De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se desprende que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa sólo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, y siendo que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de un acto dictado por la citada dirección, contrariamente, se trata de la rescisión de una relación contractual arrendaticia, lo que evidentemente no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y así se decide.

Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido criterio reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Recurso Contencioso-Administrativo o Demanda sea ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la principal, por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer de la Demanda que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Incompetente para conocer y decidir la presente Demanda suscrita por el abogado P.A. GALLO C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos F.X.S.V., E.J.S.V. Y M.T.S.V., titulares de la cedula de identidad Nros 3.035.107, 3.035.108 y 8.007.298, respectivamente, contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

2) Se ordena remitir el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 27-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1332/BBS/EF/leslie.-

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