Decisión nº PJ0742006000076 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2000-000005

Parte Recurrente: Ciudadanos F.J.V.G., F.R.L. Y H.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 10.937.601, 4.986.877 y 13.507.361, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: L.O.H.S., J.A.S.R. Y L.I.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 29.944, 74.637 y 80.074, respectivamente.

Parte Demandada: Firma Mercantil FUENTE Y RESTAURANT DON POLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 1975, bajo el N° 85, del Libro de Registro de Comercio N° 127, folios 93 al 94.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.A.R., R.R.M. y A.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.234, 49.957 y 69.344, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-07-2002, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto de su admisión.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-

Ahora bien notificadas como han quedados las partes y celebrada como fue la audiencia oral y pública en fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Septiembre de 2000, fue introducida la presente demanda por los prenombrados L.O.H.S., J.A.S.R. Y L.I.V.V., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.J.V.G., F.R.L. Y H.J.M.G., la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre del mismo año. En fecha 22-07-2002, el Juzgado aquo ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto de su admisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por parte demandante recurrente, fundamentó la misma entre otras cosas que el 22-07-2006 el a quo dictó auto de reposición en un juicio que estaba en etapa de sentencia, que la causa estaba paralizada desde el 22-07-2001, que el a quo consideró que se había configurado la conexión impropia intelectual del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que no tomó en cuenta que la causa estaba paralizada en estado de sentencia, que la decisión en la que se fundamenta el a quo no es vinculante toda vez que la Sala Social señaló que la misma versa sobre una norma adjetiva y no sobre una norma constitucional

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada fundamentó la misma alegando Que el a quo aplicó la jurisprudencia vinculante para el momento, que la Sala Constitucional el 09-08-2002 restringió la aplicación del criterio establecido a las causas posteriores al 28-11-2001, que en esa fecha la Sala Constitucional dictó sentencia que regulaba la acumulación impropia, que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicado desde su entrada en vigencia en adelante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así las cosas este Tribunal observa que el caso objeto de estudio, versa sobre una pretensión interpuesta por tres (03) extrabajadores contra un mismo patrono, esto es, varios demandantes accionan contra una misma empresa por cobro de prestaciones sociales en un mismo escrito libelar, y el extinto Juzgado de primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado B.L. de admitir la demanda específicamente en fecha 04 de Octubre de 2000 y de pasar por todo el procedimiento tanto de notificación, contestación de la demanda, pruebas, informes y mas aún después de haber dicho VISTOS y entro en los términos de dictar sentencia definitiva fijando un período de sesenta (60) días tal y como se evidencia en el folio 20 de Junio de 2001, ordeno REPONER la causa al estado de pronunciarse al respecto de su admisión declarando nulas las actuaciones en la presente causa a partir del día 04-10-2000 inclusive. Basándose en el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15-07-2002, por considerar que se contraría el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal fechada el 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Ahora bien este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio.

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo”

Ahora bien, visto la jurisprudencia y la doctrina nacional acerca de la figura del litisconsorcio, plasma los supuestos en los cuales se produce la figura del litisconsorcio según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Considera este Superior despacho que tanto la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001 como la norma antes indicada, no tiene efectos vinculantes, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título; c) en los casos 1, 2 y 3 del artículo 52, es decir, que mediante el auto del 22 de julio del año 2002, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se declararan nulas todas las actuaciones relativas a la admisión de la demanda en la forma litis consorcial activa en la forma en que había sido presentada por los interesados, pues la Sala de Casación Social ha admitido que la interpretación dictada por la Sala Constitucional no resulta vinculante pues no se trata de una interpretación de norma constitucional sino legal.

De lo expuesto se infiere que este Juzgado Superior conoce de una situación ya ampliamente consolidada por la jurisdicción del trabajo de los estados de la República y del propio Tribunal Supremo de Justicia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello trae a colación lo establecido en el artículo 52 de la novísima Ley antes indicada:

"Artículo 52: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral."

El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda, en la cual varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también establece la factibilidad, de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual

Por otro lado el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(“Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…)”.

Es decir, que con la norma legal dictada por la Asamblea Nacional desapareció en el mundo del derecho la aplicación fáctica de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre del 2001 y en consecuencia, derivado de la vigencia de la norma legal establecida en el artículo antes indicado, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar debe revocar la decisión dictada el 22 de julio de 2002 en todas y cada una de sus partes por ser la misma contraria a la norma vigente antes citada y así expresamente se declara.

IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-07-2002, mediante la cual ordenó la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia se le ordena al Juez que resulte competente que decida la presente causa, en virtud de que con fecha 20 de julio de 2001 el Juzgado de la causa había dicho vistos y entrado en términos de sentenciar, lo cual deberá hacer el Juez competente dentro de los quince días siguientes al recibo del presente expediente, ambas partes se encuentran debidamente notificadas para la decisión que dictara el Juzgado competente.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente, una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta sede judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 52, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. Z.A.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. Z.A.

RESOLUCIÓN: PJ0742006000076

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