Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000534

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.214.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.I. BALLESTEROS Y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599 Y 100.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, tomo A-39, de fecha 12-07-2000. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V.C., LUIS VILLARROEL Y SINA A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.031, 63.175 Y 63.175, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.V., asistido de la abogado Y.M., mediante la cual sostiene que presto servicios para le empresa EXQUSITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., en fecha 15-04-2004 desempeñándose como encargado, que en fecha 15-11-2006 renuncio al cargo, que tenia un horario diurno de 7:00a.m a 08:00 p.m., percibiendo un salario de Bsf.3.000,oo, es decir, Bsf.100,oo diario, que siendo que no ha sido posible que la demandada proceda a cancelar sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas lo cual comprende antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, ascendiendo la demanda a la suma de Bsf.25.024,20 además de los intereses de prestaciones sociales y costas procesales (30%).

Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01-07-2008 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en cinco ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-10-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 24-10-2008, momento en el cual incompareció la parte accionada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal niega su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.

Copia certificada del expediente administrativo mediante la cual el actor hizo su reclamo en sede administrativa a la demandada quedando esta notificada de dicha actuación en fecha 16-08-2007, la cual el tribunal valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Original de planilla de cuenta individual del seguro social, la cual se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. En cuanto a las testimoniales y la prueba de exhibición promovidas por la actora, no fueron evacuadas ante la incomparecencia de la empresa accionada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: Referida a un recibo de pago traído por la demandada el tribunal no valora la misma por cuanto no tiene fecha de emisión, señala que es por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no indica los conceptos, por lo que se desecha su valor probatorio. Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

Este tribunal para decidir debe resolver como punto previo el alegato de prescripción de la acción hecho por la demandada, y en ese orden de ideas, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pues bien, la presente relación laboral culmino en fecha 15-11-2006, sin embargo el actor en fecha 15-08-2008 interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, logrando la citación de la demandada de dicho reclamo en fecha 16-08-2007, poniéndose a la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA C.A., en mora con respecto al actor, interrumpiendo de esta manera el lapso de prescripción, por lo que es a partir del 16-08-2007 que nace un nuevo lapso de prescripción de un año mas dos meses para la notificación de la demandada, y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19-05-2008, lográndose la notificación de empresa accionada en fecha 05-06-2008, es evidente que no es procedente el alegato de prescripción, y así declara.-

Ahora bien, habiéndose declarado sin lugar el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esto no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda, como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados, y se ha manifestado su no reconocimiento a esos derechos, pero lo que si queda reconocido es la existencia de la relación de trabajo, pues el articulo 1952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, siendo así lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de una obligación que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado efectivamente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y el trabajador. Y visto que, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, forzoso es para este tribunal declarar la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración dos (02) años y siete (07) meses, el salario mensual devengado de Bsf.3.000, oo, la forma de terminación de la misma por renuncia del actor, y al no traer esta elemento alguno que demuestre que haya cumplido con su obligación de cancelar los beneficios laborales al actor, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Y así se decide.-

A continuación procede el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

A.V.:

Fecha de inicio: 15-04-2004

Fecha de Terminación: 15-11-2006

Tiempo de servicio: dos (02) años y siete (07) meses.

Salario: Bsf.3.000, oo

Causa de terminación: renuncia del actor

Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La base calculo de la misma será con salario integral que comprende el salario básico más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades:

15-04-2004 al 15-04-2005: 45 días x Bsf. 105, oo = Bsf. 4.725, oo

15-04-2005 al 15-04-2006: 60 días + 02 días adicionales x Bsf. 106, oo = Bsf. 6.572, oo

Fracción 2006: Siendo que la misma excede de seis meses conforme al contenido del articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser considerado como un año en consecuencia corresponden 60 días +04 días x Bsf. 106,oo = Bsf. 6.784,oo

Le corresponden al actor por dicho concepto la cantidad de Bsf.18.081, oo pero siendo que el actor reclamo Bsf.15.638, 30 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado:

Año 2004-2005: 15 días + 07 días

Año 2005-2006: 16 días + 08 días

Fracción 2006: 9,91 + 5,25 días

40,91 días de vacaciones + 20,25 días de bono vacacional: 61,16 x Bsf.100, oo = Bsf.6.116, oo

Total Bsf.6.116, oo

Utilidades Fraccionadas:

Corresponden 8,75 días x Bsf.100, oo = Bsf. 875, oo

Total: Bs.22.629, 30

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral -15-11-2006-(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., por no ser contrario a derecho, en cuanto a los conceptos descritos a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR, el alegato de prescripción opuesto la demandada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano A.V. contra la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de lo siguiente:

Antigüedad: Bsf.15.638, 30

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado: Bsf.6.116, oo

Utilidades Fraccionadas: Bsf. 875, oo

Total: Bsf.22.629, 30

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral -15-11-2006-(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Mariby Yánez Núñez.

Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

La Secretaria,

Mariby Yánez Núñez.

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