Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: VALIO REALTY, C.A, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 41, tomo 822-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.101.

PARTE DEMANDADA: M.H.A.S. y R.C.D.L.C.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.888.482 y V-6.919.900, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.V. y A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.840 y 107.407, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 12-0557

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada N.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., con motivo al juicio que por resolución de contrato incoaran en contra de los ciudadanos M.H.A.S. y R.C.D.L.C.A.D.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 14 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de mayo de 2005 fue librado cartel de citación, los cuales fueron consignados al expediente conforme se desprende de diligencia de fecha 26 de mayo de 2005.

En fecha 09 de junio de 2005, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2005, se dio por citado el demandado, procediendo a contestar la demanda.

En fecha 17 y 20 de junio de 2005, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 06 de julio de 2005, la parte demandada apeló del fallo anterior.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De manera que, en fecha 14 de febrero de 2012, fue enviado el presente expediente a este Juzgado, el cual le correspondió el conocimiento de este proceso en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 1 de junio de 2003, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKSA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.H.A.S. y R.C.D.L.C.A.D..

  2. Que conforme a dicho contrato, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y No. PB-5B, situado en la planta bajo de la Torre B del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza G, calle Panamá de la Urbanización Terrazas de Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. Que el canon de arrendamiento fue convenido a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, hoy Bs. 430,00.

  4. Que los demandados incumplieron con el pago de los cánones relativos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, lo cual asciende a UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00).

  5. Demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, el cobro de los cánones y la entrega material del inmueble.

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

  6. Alegó la perención de la instancia, toda vez que la parte actora pagó los emolumentos 48 días después de haberse admitido la demanda.

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  8. Negó adeudar pago alguno, en virtud de depositar los cánones por ante el Juzgado de consignaciones respectivo.

  9. Que el demandante tiene la obligación de concederle prórroga legal de dos años conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una falta de cualidad activa en el presente asunto, toda vez que la relación contractual es con la sociedad mercantil HABIKASA, C.A.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 2003 entre la sociedad mercantil ORGANIZACION HABIKSA, C.A. y los ciudadanos M.H.A.S. y R.C.A.D.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Original de cesión de contrato de arrendamiento, suscrita en fecha 02 de enero de 2004 entre el ciudadano L.V., en su carácter de Director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., y la empresa INVERSIONES DELCA, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    3) Contrato de administración suscrito entre la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. e INVERSIONES DELCA, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el No. 65, tomo 5 de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Únicamente promovió los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al aquí demandado en resolución, los cuales a criterio de esta Alzada resultan impertinentes, toda vez que nada se discute en relación a dichos contratos, sino a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados. En consecuencia, se desechan dichas pruebas. Así se establece.

    -IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda. Sin embargo, se observa que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene apelación conforme lo establece el artículo 357 ejusdem, motivo por lo cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a dicha defensa.

    En cuanto a la perención de la instancia alegada, este sentenciador confirma el criterio esgrimido por el Aquo, considerando que el demandante cumplió con su carga de impulsar la citación personal de los demandados dentro del lapso de ley respectivo, toda vez que la reforma de la demanda fue consignada en fecha 3 de marzo de 2005, admitida en fecha 04 de marzo de ese mismo año, siendo consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 09 de marzo de 2005, y los emolumentos ya habían sido pagados con anterioridad, vale decir, en fecha 16 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de perención de la instancia alegada por el demandado. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  11. La existencia de un contrato bilateral; y,

  12. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, lo cual asciende a UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00).

    Ante dicha pretensión, el demandado alegó haber consignado dichos cánones por ante el Juzgado de consignaciones respectivo, sin embargo, no probó dicha afirmación.

    De manera que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, toda vez que al ser probada la obligación mediante el contrato de arrendamiento, se revierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien tiene que probar haberse liberado de la dicha obligación mediante la prueba del pago.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar la CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara la empresa VALIO REALTY, C.A en contra los ciudadanos M.H.A.S. y R.C.D.L.C.A.D.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0557

CHB/EG//Henry

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