Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001174

(9185)

PARTE ACTORA: VALIO REALTY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15-10-2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.B., N.G. PADRON Y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.163, 5.101 y 43.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LESMEN DE J.G.A. Y L.Y.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.834.019 y 6.518.036, en el mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISION APELADA: AUTO DEL 27-10-2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le da entrada bajo el Nº AP71-R-2014-001174 (9185).

De seguidas pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto considera:

UNICO

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 07-06-2005 por el a-quo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, vale decir, la causa fue sustanciada por el procedimiento breve.

Del mismo modo, consta que en fecha 04-10-2005, fue dictada sentencia en la cual se homologó la transacción suscrita entre las partes.

En decisión del 30-03-2006, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad y revocatoria del mandamiento de ejecución forzosa, solicitada por la demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena proseguir con la ejecución forzosa decretada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal establecida se ordena la notificación de las partes (…) CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole la prosecución de la ejecución decretada(…)

El auto apelado, de fecha 27-10-2014, señala:

…Vista la diligencia del veintidós (22) de octubre de 2014, presentada por la Abogada ANTHGLORIS DIAZ (…), mediante la cual solicitó se sirva decretar definitivamente firme la sentencia y por ende se fije oportunidad para la ejecución, se observa:

El veintiuno (21) de mayo de 2013, se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solicitándole se sirva disponer de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada.

Ahora bien, se niega lo solicitado, por cuanto se observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de octubre de 2014, no tiene carácter retroactivo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…)

Como ya se señaló, este auto fue objeto de apelación por parte de la representación accionante, a través de diligencia del 30-10-2014, y admitido por el juzgado de la causa, en providencia del 04-11-2014, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de ello, este Superior considera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, antes transcrita, para así poder determinar si la apelación ejercida por la parte accionada debía ser remitida al Juzgado Superior, o en su defecto, al Circuito Judicial de Primera Instancia.

En tal sentido, debemos señalar que la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, estableció lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Subrayado, negritas y cursivas de este Superior)

De la transcrita Resolución, específicamente de su artículo 4, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, vale decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable solo a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

De igual forma, el artículo 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:

La ley no tiene efecto retroactivo

.

En decisión Nº 740 del 10-12-2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

(Resaltado de la decisión)

Como se evidencia de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fallo del 18-03-2014, N° 135, en caso similar al de autos, consideró lo siguiente:

…El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la etapa de ejecución de sentencia surgió apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el mencionado juzgado de municipio, en el cual ordenó tramitar y obtener las solvencias y demás recaudos para la protocolización del documento definitivo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 3 de julio 2001; dicho fallo fue apelado por la demandada, y oído en un solo efecto, fue acordada la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer de la apelación propuesta, en razón de que la presente causa se tramitó en primera instancia ante los juzgados de municipio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y que por ello no es su alzada natural, ordenando la distribución del expediente para que conozca de la apelación a un juzgado de primera instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Correspondió por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 8 de enero de 2014, no aceptó la competencia para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al caso concreto era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, pues, “…se trata de un recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal (sic) de Municipio (sic), en fecha 24 de abril de 2013, es decir, posterior a su entrada en vigencia…”, por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 al 3 del expediente, que el ciudadano R.G.P.C., demandó el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta a la ciudadana J.B.G.d.R., en su carácter de representante de la sucesión del ciudadano J.A.R.C., en fecha 14 de diciembre de 1995.

Expuesto lo anterior, esta Sala constata que al caso concreto, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, es decir, el 14 de diciembre de 1995.

Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende con claridad que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual serán remitidas las actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

En el presente caso, de la lectura del expediente, se desprende que en fecha 07-06-2005 fue consignada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue admitida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por VALIO REALTY C.A. contra los ciudadanos LESMEN DE J.G.A. y L.Y.E.R., siendo sentenciado el 04-10-2005.

De lo anterior, se evidencia que el señalado juicio fue interpuesto en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada del M.T., por lo que ésta no es aplicable al presente caso, pues la demanda fue admitida el 07-06-2005 y sentenciada el 04-10-2005, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Resolución, por tal razón es evidente que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, ANTHGLORIS DIAZ contra el auto dictado en etapa de ejecución de sentencia del 27-10-2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oída en un solo efecto, debía remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia para que conociera de la referida apelación; ya que- como antes se dijo- en este caso, no se aplica la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, por lo tanto el tribunal competente para resolver de esta apelación contra la sentencia emanada del juzgado de municipio es el juez de primera instancia que por distribución corresponda.

Por lo antes expuesto, determinada la falta de competencia de este Tribunal Superior, con respecto a los Tribunales de Municipio, en la presente causa, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte asignado mediante el proceso de distribución de causas y así será expresamente declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por VALIO REALTY C.A. contra los ciudadanos LESMEN DE J.G.A. Y L.Y.E.R.. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte asignado en el proceso de distribución de expedientes. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que lo asigne a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que decida del recurso de apelación ejercido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al Primer (1er) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. N° AP71-R-2014-001174 (9185)

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