Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: VALIO REALTY C.A, compañía anónima, constituida y domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1) de Octubre del 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A Qto.

DEMANDADA: D.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la Cédula de Identidad No V-6.343.276.

APODERADO

DEMANDANTE: C.R.B. y N.G.P., abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.163 y 5.101.

APODERADO

DEMANDADA: S.C., Abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 46.789.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° AP31-V-2006-000356

-I-

Narrativa

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por las abogadas C.R.B. y N.G.P., en fecha 22 de junio de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.006 (Folio 14), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano D.A.B.M., supra identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2.006 (folio 19), comparece el Alguacil J.E., y mediante diligencia consigna compulsa de Ley sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14-08-2006, comparece la abogada N.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicita la citación de la parte demandada por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel el cual fue debidamente librado.

En fecha 03 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.G., consigna los carteles de citación debidamente publicados en el diario el universal y ultimas noticias.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la secretaria titular de este Juzgado abogada Niusman Romero, dejó constancia que en esa misma fecha se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación.

En fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.G., solicito al Tribunal el nombramiento del defensor Ad-litem, el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, recayendo en la persona del ciudadano M.V., abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.914, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la aceptación o no del cargo recaído en su persona .

En fecha 14 de marzo de 2007, comparece el ciudadano Giarcarlo Peña en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de marzo de 2007, comparece el ciudadano M.V.D., en su carácter de Defensor Ad-Litem, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.

En fecha 21 de marzo de 2007, comparece la abogada N.G., quien mediante diligencia solicita la citación del defensor judicial, la cual fue acordada por este Tribunal en el auto de fecha 23 de marzo de 2007.

En fecha 11 de Abril de 2007, el ciudadano F.J.A., en su carácter de Alguacil, consigna la orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem en el presente juicio.

En fecha 13 de Abril de 2007, ciudadano M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda constante de Dos (2) folios útiles.

En fecha 17 de abril de 2007 (folios 62 al 64), comparece el abogado S.A.C. y consigna escrito de promoción de pruebas y el Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, constante de Dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal el 18 de abril de 2007, (folio 94 y 95).

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos observa:

-II-

- Punto Previo –

- De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado –

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto se hace necesario resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 17 de abril de 2007.

- De la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la demandada la cuestión previa consagrada en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la enmarcación en el proyecto “Dotación de Vivienda para las familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y que para esos momentos dicho proceso se encuentra en fase de justipreciar el inmueble para ser cancelado a su propietario.

Siendo el presente juicio, una resolución de un contrato de arrendamiento, el mismo se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, las cuestiones previas deben ser opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debe llevarse a cabo al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que se procedió al nombramiento de defensor ad-litem que representara y defendiera al demandado, el cual fue citado en fecha 11 de abril de 2007, por lo que la oportunidad para la contestación de la demanda correspondió al día 13 de abril de 2007, fecha en la cual el defensor ad-litem procedió a contestar de forma genérica la misma.

Así las cosas, el escrito mediante el cual el apoderado nombrado por el demandado opone la cuestión previa fue el día 17 de abril de 2007, fecha posterior a la correspondiente a la contestación, y encontrándose el juicio en estado de prueba, por lo que la cuestión previa opuesta resulta extemporánea, debiendo ser desechada. Así se decide.-

Es por todo lo anterior que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.-.

-Decisión de Fondo –

La parte actora señala básicamente en su escrito libelar que en fecha 10 de noviembre de 2.005 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Planta Baja Raya Uno “A” (PB-1A), el cual se encuentra situado en el Piso Planta Baja (PB) de la Torre “A” del Edificio “Residencias Nadar” ubicado en la Terraza “G”, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y sobre dos (2) puestos de estacionamiento, signados con los números uno (1) y ocho (8) situados en la planta sótano dos (2) del edificio e igualmente el maletero distinguido con el número tres (3) situado en la Planta Sótano Uno (1).

Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.959.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que el arrendatario no ha pagado las pensiones de arriendo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.006.

Es por ello que en base a este presunto incumplimiento contractual por parte de la arrendataria es que procede a demandar la resolución del contrato y cobro de los daños y perjuicios que alega se le han causado y los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.877.000,00).

La parte demandada, a través del defensor ad-litem designado para su defensa, en la oportunidad de la contestación a la demanda rechazó y contradijo la pretensión del actor en forma genérica, y alegó que es falso que su representado se encuentre insolvente en los cánones de arriendo demandados como insolutos.

Así las cosas, necesario es señalar que en nuestro ordenamiento procesal, la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para presentar sus defensas, excepciones y alegatos, así como representa la oportunidad para plantear hechos. Este es el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, la contestación de la demanda puede hacerse de diversas formas, y entre ellas está la denominada “contestación genérica”.

Tal como lo señala Rengel Romberg, la contestación genérica de la demanda tiene limitaciones propias, entre las que menciona:

  1. No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquél contradice en general todos los hechos, debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hechos, no afirmados por el actor (…) no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica;

  2. En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad.

Con la terminación de la contestación de la demanda precluye para el demandado la oportunidad para alegar hechos, plantear la reconvención o hacer citas en garantía (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo únicamente admitirse nuevos hechos cuando existan razones de orden público, tales como las solicitudes de reposición o declaratoria de confesión ficta, contenidas en los informes, sobre los cuales el tribunal debe pronunciarse, tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 16/06/1988. Al respecto señala Ricardo Henríquez La Roche que “tales alegaciones son relativas a visicitudes procesales que escapan a la traba de la litis, pero que conciernen a un punto formal previo a la dilucidación de la materia de fondo. En otras palabras, los pedimentos inexcusables de análisis por el juez, formulados por la parte en informes, son aquellos que, a la manera de cuestiones previas, constituyen un antecedente lógico del thema decidendum de fondo, sea porque determinan si el fallo ha de ser inhibitorio, sea porque condicionan el análisis del mérito” (En su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 1996, p.147).

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 1994, Ponente Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Expediente No 92-0152, señaló: “…el artículo 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público.”

Así las cosas, el objeto de las pruebas en el proceso lo constituyen los hechos, pero no cualquier hecho, sino aquellos que hubieren sido alegados por el actor en escrito libelar y por el demandado en la contestación de la demanda. En este sentido el catedrático español J.M.A. señala que: “El principio de aportación de parte que informa al proceso civil determina que las partes son las únicas que pueden hacer afirmaciones de hechos, en el sentido de que las mismas tienen esta facultad de dirección material del proceso, pero también en el de que sobre ellas recae la carga de la afirmación. Esto supone que: 1.) La prueba sólo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes, de modo que la necesidad de prueba únicamente puede referirse a ellos; los hechos no afirmados no pueden existir para el juzgador y, por lo mismo, no pueden estar necesitados de pruebas; (…) 2) Aunque las partes son las que determinan los hechos que estiman conveniente afirmar, la prueba tiene que referirse, no a cualquiera hechos, sino a aquellos que guardan relación con la tutela que cada una de ellas pretende obtener en el proceso, lo que es aplicable tanto al demandante como al demandado; 3)Para que una afirmación de hechos esté necesitada de prueba ha de haberse realizado en momento procesal oportuno. Todos los tipos de proceso, incluso los de procedimiento oral pero en mayor medida los escritos, tienen una cierta preclusión, esto es, es preciso que las alegaciones se hagan en el trámite legal previsto para este fin, de modo que si se hace después el juzgador no puede tenerlas en cuenta; si la afirmación de hecho es inadmisible, no cabe hablar de necesidad de prueba con referencia a ella (…) La determinación de si un hecho ha sido afirmado por alguna de las partes en momento legal requeriría atender a las normas de preclusión de alegaciones, para lo que debe estarse a la demanda (…) y a la contestación a la demanda.” (En su libro “La prueba en el proceso civil”, Tercera edición, 2002, Editorial Civitas, Madrid, p. 53 y sig.).

Así tenemos que en el presente caso, la parte demandada, procedió en el lapso de pruebas del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en fecha 17 de febrero de 2007, a consignar escrito que llamo de pruebas, y el cual contiene una serie de alegaciones o hechos que no fueron realizados en la oportunidad procesal para ello, esto es, en la contestación de la demanda, la cual fue hecha a través del defensor ad-litem designado, de manera genérica. Entre estos hechos nuevos alegados por la demandada se encuentran: la simulación y fraude a la ley en que presuntamente ha incurrido el arrendador. Hechos que no pueden ser tomados en cuenta por este Juzgador en virtud a que los mismos fueron planteados de manera extemporánea, trayendo como consecuencia lógica que las pruebas aportadas para demostrar estos hechos son impertinentes, como lo son las documentales aportadas por la demandada signada con las letras “B” (folios 68 al 72); “C” (folios 73 al 78) y “D” (folios 79 al 80). Así se decide.-

Establecido lo anterior, nos encontramos con que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil establece lo referente a la prueba de las obligaciones y de su extinción. Esta última norma, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Así, en el presente caso, la parte actora a los fines de probar la existencia de la relación jurídica que alega lo une con el demandado trajo a los autos a los folios 7 al 13, contrato escrito, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano D.A.B.M., en su carácter de arrendatario. Este documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el No 60, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, sino que procedió a consignar un original de dicho documento, por lo que al tratarse de una de las probanzas que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia ampliamente y le otorga el valor de instrumento público, haciendo plena fe de las declaraciones en él contenidas, quedando demostrada la existencia de la relación jurídica que une a las partes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, encontramos que el principal efecto que produce un contrato es su equiparación a la Ley en relación a los efectos de éste último. Así el artículo 1.159 del Código Civil señala que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…omissis…”. De igual forma una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil

Habiendo quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia existentes entre las partes en conflicto, se debe establecer la naturaleza del contrato en cuanto a si el mismos es a tiempo determinado o tiempo indeterminado, a este respecto debemos considerar lo siguiente:

La Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ahora en litigio estableció que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, desde el 01/11/2005 hasta el 01/05/2006, señalándose expresamente que: “A partir del Primero (1) de Mayo del 2.006, se contarán seis (6) meses más que terminan el Primero (1) de Noviembre del 2.006, como disfrute de la Prórroga Legal Arrendaticia, consagrada en el Artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes.”.

Se observa que el contrato estableció que el mismo sería a tiempo determinado y no existiendo prueba alguna de la ocurrencia de la tácita reconducción, resulta obligante para este Juzgador declarar que el contrato suscrito entre las partes es de los denominados a tiempo determinado. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que mediante el contrato de arriendo y de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, se estableció que el canon de arrendamiento mensual era de (Bs.959.000,oo) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Así las cosas, se procederá a verificar si el demandado demostró haber cumplido con su obligación contractual de pago de los cánones, y en específico, los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2006. A tales efectos, el demandado consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “F”, y cursante al folio (88), copia simple de facturas de pago. Este documento al ser una copia simple de un instrumento privado el mismo es desechado, y no se le otorga ninguna valoración. Así se decide.-

• Cursante a los folios 89 al 91, Copia simple de planillas de depósito bancarias, estas probanzas, para poder ser apreciadas por este Juzgado tenían que ser consignadas en original, o bien solicitar la prueba de informes al banco respectivo, o también podía el demandado consignar copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el encargado de las consignaciones en el área metropolitana de Caracas, a los fines de probar su solvencia en el pago. Es por lo anterior que las copias consignadas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Establecido lo anterior, la cláusula tercera del contrato de arriendo, establece que la falta de pago de dos (2) cánones de arriendo vencidos dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, y siendo que nuestro Código Civil establece como una obligación principal para el arrendatario el pago del canon de arrendamiento, y no habiendo demostrado el demandado el pago de los cánones de arriendo de los meses de marzo, abril y Mayo de 2007, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-

En relación a los daños y perjuicios reclamados, se observa que el actor fundamenta los mismos como compensación por el uso del inmueble durante los meses de marzo, abril y Mayo de 2007 y los meses que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del mismo, lo cual se hace procedente en derecho, debiéndose acordar la indemnización solicitada a razón de (Bs.959.000,00) mensuales, que equivale al monto del canon de arrendamiento acordado por las partes. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano D.A.B.M., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir del primero (1°) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Planta Baja Raya Uno “A” (PB-1A), el cual se encuentra situado en el Piso Planta Baja (PB) de la Torre “A” del Edificio “Residencias Nadar” ubicado en la Terraza “G”, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y sobre dos (2) puestos de estacionamiento, signados con los números uno (1) y ocho (8) situados en la planta sótano dos (2) del edificio e igualmente el maletero distinguido con el número tres (3) situado en la Planta Sótano Uno (1). SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena al demandado a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.426.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, correspondientes a los meses desde marzo hasta diciembre del 2.006, y desde enero hasta abril del año 2007, lo cual nos da un total de catorce (14) meses, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.959.000.00) mensuales, mas los meses que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de (Bs.959.000,00) mensuales. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de dieciséis (16) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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