Decisión nº 108 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Valio Realty C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01.10.2003, bajo el N° 41, Tomo 822-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.B. y N.G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.659.729 y 2.817.957, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.163 y 5.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.090.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.314 y 71.954, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada N.G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Valio Realty C.A., mediante diligencia presentada en fecha 10.07.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.10.2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 25.10.2004, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

A continuación, el día 27.10.2004, las abogadas C.R.B. y N.G.P., consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 28.10.2004.

De seguida, el día 02.11.2004, la abogada N.G.P., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que por auto dictado en fecha 04.11.2004, se dejó constancia de haberse librado la misma.

Luego, el día 30.11.2004, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por tal motivo, en fecha 01.12.2004, la abogada N.G.P., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por aquél Tribunal a través del auto proferido el día 03.12.2004, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 10.03.2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicho precepto legal.

Después, el día 31.03.2005, la abogada N.G.P., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 05.04.2005, cuyo cargo recayó sobre la abogada D.J.A.R., quien luego de notificada de tal designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente el día 09.05.2005.

Acto seguido, en fecha 16.05.2005, la abogada N.G.P., solicitó la citación personal de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado a través del auto dictado el día 19.05.2005, por lo cual se libró compulsa.

En tal virtud, en fecha 31.05.2005, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 02.06.2005, al igual que lo hicieron ese día los abogados A.L. y E.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano F.J.S.G., quienes además plantearon demanda reconvencional en contra de la parte actora, la cual fue declarada inadmisible mediante auto proferido en esa misma oportunidad.

Acto continuo, en fecha 06.06.2005, el abogado E.R., consignó diligencia en la cual ratificó los argumentos sostenidos en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 02.06.2005, mientras que por auto dictado en esa fecha, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la misma, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que tuviese lugar un acto conciliatorio.

Luego, en fecha 08.06.2005, el abogado E.R., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través del auto dictado el día 16.06.2005, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A continuación, en fecha 17.06.2005, las abogadas C.R.B. y N.G.P., consignaron escrito a título de conclusiones, mientras que el día 22.06.2005, los abogados A.L. y E.R., consignaron escrito a título de réplica en contra de las argumentaciones ofrecidas por la representación judicial de la parte actora en el escrito consignado a título de conclusiones.

De seguida, en fecha 27.06.2005, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a esa fecha.

Después, el día 28.06.2005, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda.

Acto seguido, en fecha 30.06.2005, el abogado E.R., ejerció recurso de apelación en contra del mencionado fallo, el cual fue oído en ambos efectos por auto proferido el día 07.07.2005, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 27.09.2005, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, para dictar la sentencia que resolvería el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada.

Acto continuo, el día 10.10.2005, las abogadas C.R.B. y N.G.P., consignaron escrito de adhesión a la apelación planteada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mientras que en fecha 14.10.2005, los abogados A.L. y E.R., consignaron escritos contentivos de los alegatos efectuados para fundamentar el recurso de apelación.

Después, el día 26.10.2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual decretó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la oportunidad en que constó en autos la citación de la defensora ad-litem.

Por consiguiente, en fecha 21.11.2005, la abogada N.G.P., se dio expresamente por notificada en representación de la parte actora y, a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 27.03.2006, por lo cual se libró boleta de notificación.

Luego, en fecha 12.06.2006, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la abogada N.G.P., el día 22.06.2006, solicitó la notificación a través de cartel, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 27.07.2006, cuya publicación fue acreditada en autos el día 14.08.2006.

Después, en fecha 21.11.2006, la abogada N.G.P., solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 17.04.2007.

A continuación, en fecha 07.05.2007, se recibieron las presentes actuaciones procesales ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya Titular a cargo del mismo se inhibió en esa fecha de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 10.05.2007, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a resolver la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto continuo, en fecha 18.05.2007, se dio entrada al expediente, se acordó anotar en los Libros respectivos y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que en acatamiento a la dispuesto en la sentencia dictada el día 26.10.2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación.

Sin embargo, en fecha 10.07.2008, la abogada N.G.P., desistió del procedimiento iniciado para ventilar la pretensión deducida por su representada, en vista de que no se ha llevado a cabo el acto de contestación de la demanda.

- II -

DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 10.07.2008, la abogada N.G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Valio Realty C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae se indica a continuación:

…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 10 de julio del (sic) 2008, comparece por ante esta Sala, la Abogado en Ejercicio y de este domicilio N.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.101, y en su carácter acreditado en actas, de Apoderado (sic) Judicial de la parte demandante, expone: ‘En virtud de que hasta la presente fecha no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda, desisto del Procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil…

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que en el caso sub júdice la abogada N.G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Valio Realty C.A., posee la requerida facultad para desistir, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.08.2004, bajo el N° 22, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y, siendo que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada N.G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Valio Realty C.A., mediante diligencia presentada en fecha 10.07.2008, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra del ciudadano F.J.S.G., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2004-000380

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