Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoDesalojo

Se refiere el presente asunto a una demanda de desalojo arrendaticio que se tramita por el juicio oral de la nueva Ley de Arrendamiento de 12 de noviembre de 2011, que ha presentado la empresa VALIO REALTY, C.A. contra la ciudadana I.R.C.; quien, en la oportunidad de la contestación, invocó la cuestión previa de falta de jurisdicción de este Tribunal, la cual corresponde resolver en la oportunidad que indica el art.109 ejusdem que remite al Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil (Art.349 del CPC).que establece que alegada la falta de jurisdicción el Juez la resolverá el en quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos.

Planteamiento de la falta de jurisdicción de la cuestión previa No.1 del art. 346 CPC.

Argumenta la parte demanda—quien se encuentra representada por el abogado C.C. Cadena—que, de acuerdo con el art. 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, debió haberse previamente agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

Este mismo argumento lo alega también como fundamento de un planteamiento de nulidad de procedimiento, que califica de “punto previo”

Parte motiva

De acuerdo con el expediente, cabe hacer las siguientes consideraciones:

• Esta demanda fue presentada en fecha 08 de abril de 2011.

• En fecha 23 de mayo de 2011 este Tribunal por auto ordenó la suspensión del procedimiento, cumpliendo con el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, que así lo ordenaba.

• En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada de la parte actora solicita la reanudación de la causa, en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11.2011 que, interpretando el propósito y e.d.D.L. del 06-05-2011, consideró que no se debía suspender los procesos en curso, sino seguirlos tramitando pero por el juicio oral de la Nueva Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011; y aplicar el procedimiento administrativo autorizatorio previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Vivienda, una vez que finalizara el juicio por sentencia firme condenatoria.

• En fecha 20 de abril de 2012 este Tribunal dictó un auto que, siguiendo los lineamientos de dicha Sentencia de la Sala de Casación Civil citada; resolvió reanudar la causa; pero, por cuanto el procedimiento inicial (que era Breve y escrito) se había suspendido al comienzo sin que se hubiese trabado la litis, consideró mejor para ambas partes, no continuarlo “uniéndolo” al nuevo procedimiento oral de la nueva Ley, sino reponerlo para tramitarlo desde su inicio por el juicio oral previsto en la nueva Ley del 12 de noviembre de 2011.

• Las normas procesales, a través de las cuales se tramitan los procesos, son del resorte soberano del Juez, no de las partes. Ellas no disponen libremente de las formulas adjetivas a través de las cuales se tramitan sus controversias. La nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de Noviembre de 2011, estableció un procedimiento oral para los juicios de desalojos en los artículos 98 y ss. Ahora bien, los procesos “en curso” se venían sustanciados por el procedimiento escrito previsto en el Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; pero en la práctica surgían o resultaban “problemas de transitoriedad” el pasar de un procedimiento escrito a otro oral; lo que se justificaba en aquellos casos que el juicio se hubiese suspendido en una etapa adelantada del proceso; pero—como en este caso—en los que apenas se había admitido y suspendido, era más práctico y eficaz para las partes comenzarlo desde el principio por los trámites del juicio oral de la nueva Ley—que fue lo que se hizo—pero sin que ello significara un caso nuevo, ya que la presente demanda fue presentada el 08 de abril de 2011 y era un procedimiento en curso que se había suspendido y reanudado: era un juicio en curso, repito, a pesar de la reposición. La reposición no lo hacía un caso nuevo; seguía siendo un proceso en curso, a los que se le aplicaba la Sentencia de la Sala de Casación Civil citada, que ordenaba la reanudación de los juicios en curso. Así se declara.

Vemos entonces que en estos casos, donde el procedimiento judicial ya estaba en curso, se había suspendido y se había reanudado, como fue el caso de este juicio, no era necesario el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio en forma previa; sino en todo caso dicho trámite se debería cumplir una vez que terminara el juicio. Así se declara. Entonces no ha lugar al punto previo ni a la falta de jurisdicción invocadas. Así se declara.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el punto previo, así como la cuestión previa No. 1 del art. 346 CPC de la falta de jurisdicción de este Tribunal; que en realidad no actualiza una verdadera falta de jurisdicción, sino en todo caso como “una condición de procedibilidad”, de conformidad con el art. 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Urbanos de octubre de 2011

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y nueve días del mes de junio del año dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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