Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000986

PARTE ACTORA: VALIO REALTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.C.D.G. y O.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: I.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.556.197.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.772.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Interlocutoria (incidencia que resuelve cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados O.J.C.D.G. y O.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto, en contra de la ciudadana I.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.556.197, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 12 de abril del 2011, y ordenando su tramite por el procedimiento breve.

Estando en tramite la citación de la parte demandada, en fecha 23 de mayo del 2011, este Juzgado suspende la causa en virtud de la entrada en vigencia del decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo del 2011.

En fecha 20 de abril del 2012, se ordena la reposición de la causa al estado de su admisión, en virtud del criterio sentado en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/11/2011; admitiéndose la demanda conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El día 21 de mayo del 2013, se celebró audiencia de mediación y las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, por lo que se continúo el procedimiento y en fecha 05 de junio del 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolverlas para lo cual observa:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referente a la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez de mérito, ésta fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio del 2013.

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la parte demandada lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

, en virtud de que lo que se tramita en este procedimiento debe ventilarse con prelación ante el órgano administrativo competente, por mandato de la Ley”

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige de solución previa a la sentencia definitiva del caso, por cuanto está ultima es subordinada a aquélla. En este sentido, alega la accionada que debió ventilarse el presente asunto ante el órgano administrativo antes de la continuidad del mismo en vía jurisdiccional. Al respecto, este Tribunal cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponencia conjunta, de fecha 01 de noviembre del 2011, en la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana DHYNEIRA M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., lo siguiente:

…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

(Negritas y subrayados nuestros)

Entiende esta sentenciadora, de la interpretación de la sentencia anteriormente transcrita, que se ordena la suspensión del proceso sólo cuando correspondiese la ejecución que provoque el desalojo, solicitándose para ello, como requisito previo, se agote el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, del viernes 06 de mayo de 2011, es decir, que el procedimiento administrativo se solicitará previo a la demanda únicamente en aquellas causas interpuesta posterior a la vigencia de la Ley. Motivado a lo anterior y por cuanto la presente causa no se encontraba en fase de ejecución, al momento de la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, este tribunal decide ordenar la consecución de la causa, haciendo la salvedad que por cuanto en la misma no se había trabado la litis, debía reponerse, a los fines de la corrección del procedimiento por el cual que se tramitaba, ya que la novedosa ley, estableció el procedimiento oral para dichas causas. Todo ello en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, cuya vigencia data de fecha 12 de noviembre del 2011, por la publicación en la gaceta oficial de la mencionada fecha signada bajo el Nº 39.783, que expresa:

Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, y por cuanto se determina que el legislador señaló que en las causas ya en curso, solo se suspenderá la ejecución material hasta tanto sean cumplidas las previsiones establecidas en el Decreto ley, es por lo que este Juzgado declara no procedente la cuestión previa opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal observa que la parte demandada lo fundamenta de la siguiente manera:

Con fundamento en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de Vivienda, que ordena agotar la vía administrativa antes de procesar la judicial, en las demandas por desalojo y en todas aquellas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

(Negritas y cursiva nuestras.-

En tal sentido señala quien aquí decide, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, la presenta causa ya estaba en curso, por cuanto fue admitida en fecha 08 de abril del 2011 y que su reposición solo se debió al cambio del procedimiento que debía seguirse en la misma, toda vez que como se indicó anteriormente y en acotación de la disposición transitoria primera de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, antes citada, la causa debía continuar su curso. Caso contrario, se verificaría en las demandas que se proponen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, siendo el procedimiento administrativo el que autoriza la continuación por la vía Judicial, siendo este requisito sine qua now, para poder admitir dichas demandas a que se refiere la novísima Ley en comento, en consecuencia considera este Juzgado que no existe prohibición alguna de la Ley para admitir la acción propuesta en el caso concreto.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.- Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. I.M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR