Decisión nº PJ0152014000045 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2011-000545

PARTE DEMANDANTE: VALIO REALTY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, Tomo 822 A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.L.G., O.J.C.D.G. y C.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.569, 20.424 y 49.428, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

T.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.718.-

MOTIVO:

DESALOJO.-

I

En fecha 26 de febrero de 2014, se celebro la audiencia de juicio en la causa que por desalojo sigue la sociedad mercantil la SOCIEDAD MERCANTIL VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana TERESIGNA GIUSTINIANO DE VITA, acto al cual no compareció la parte demandada, tal y como se hace constar en el acta que antecede.

En síntesis las partes durante al proceso alegaron así, la actora que su pretensión es que se declare el desalojo y terminado el contrato de arrendamiento el inmueble apartamento 2-5B, situado en la planta 2 de la Torre “B” del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la terraza “G”, calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda. Como fundamento de su pretensión señala que la arrendataria ha venido consignando a su favor los canones de arrendamiento desde marzo del año 2005 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 2005-8899 y que dichos pagos se vienen realizando de forma extemporánea por atrasados, pues se hacen con un mes de atraso al vencimiento de la pensión y fuera del lapso de quince días que concede la Ley, funda su acción en la previsión del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de proponerse la demanda. La parte demandada que e rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo de demanda y el derecho que de ellos se pretende deducir, alega que la relación locativa se inició en fecha el 1 de septiembre de 1995 y que la relación continua e ininterrumpida hasta noviembre de 2006 fue reconocida por sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el asunto AP31-V-2005-000492. Que en la certificación presentada por la actora no se lee el pago efectuado ante el Banco Industrial de Venezuela y señala que en 25 de enero de 2006 consigno la pensión de arrendamiento de enero de 2006. Que estima que si un primer pago resulta extemporáneo debía imputarse al pago del mes posterior y ello no permitiría que se los dos meses consecutivos que exige el literal a del artículo 34 para la procedencia del desalojo.

II

MOTIVA

Dispone el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

La aplicación de esta norma a los procesos en curso surge de la previsión contenida en la disposición transitoria primera que textualmente señala:

Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Esta determinación es una aplicación del principio general sobre la irretroactividad de la Ley que contiene el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Sobre la confesión ficta la doctrina judicial ha establecido que el proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Esa lógica construida para los procedimientos escritos es en todo transplatable a los procedimientos orales, solo que ahora y en estos el acto determinante de que se produzca la confesión es la inasistencia a la audiencia de juicio.

En efecto aun cuanto el tramite del procedimiento oral supone que antes de la audiencia se presente una contestación de la demanda que incluye la posibilidad de alegar cuestiones previas y proponer la reconvención, conforme a los artículos 108, 109 y 110 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la circunstancia de no asistir a la audiencia de juicio produce el efecto que refiere el artículo 117 como “…se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

El efecto de esta previsión es que el Juez limita su examen a la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, pues la confesión supone que se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo. A juicio de quien suscribe, el examen es entonces que la pretensión no sea contraria a derecho y en el caso que nos ocupa se pretende el desalojo por falta de pago en los términos convenidos, la cual esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo así lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos que anteceden el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo que la SOCIEDAD MERCANTIL VALIO REALTY, C.A. Intento contra la ciudadana TERESIGNA GIUSTINIANO DE VITA y en consecuencia terminada la relación locativa por lo cual se condena a la demandada así:

Primero

a la entrega libre de bienes y personas del inmueble apartamento 2-5B, situado en la planta 2 de la Torre “B” del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la terraza “G”, calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. V.M.D.S..-

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

En esta misma fecha 26 de Febrero de 2014, siendo la 1:53 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

EXP Nº AP31-V-2011-000545

ASIENTO LIBRO DIARIO: 47

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