Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: VALIO REALTY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 822-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.B. y N.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163 y 5.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULAYKA NACARID G.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.540.582.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.215.

MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento)

EXPEDIENTE Nº: 07-9158

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados C.R.B. y N.G.P., en representación de la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., por el cual demanda resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 03 de julio de 2006.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

La parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2007 procedió a darse por citada en el presente proceso.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa hizo uso de este derecho.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demandada de Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., en contra de la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K..

-II-

Alegatos de las Partes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 11 de Octubre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Números y Letras 2-1B, situado en el Piso Dos de la Torre B, del Edificio “residencias Nadar” ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y así mismo 2 puestos de estacionamiento, signados con los números 55 y 69 situados en la Planta Sótano 2 del edificio e igualmente el maletero distinguido con el No. 32 situado en la misma Planta Sótano 2.

2) Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció una duración de 1 año fijo, contado a partir del día Primero de Septiembre de 2004 hasta el Primero de Septiembre de 2005.

3) Que es el caso que la arrendataria la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K. no pagó a la parte actora las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2005, a razón de Bs. 460.000,00 cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.380.000,00 por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, no cumpliendo según alega la actora con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 1592 del Código Civil y lo convenido en las cláusulas segunda y décima cuarta del Contrato de Arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada realizó las siguientes consideraciones:

1) Propuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que el edificio en el cual se encuentra ubicado el apartamento objeto del presente juicio actualmente se encuentra en proceso de expropiación por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3) Que la presente relación contractual no se limita única y exclusivamente al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de octubre de 2004 y que éste contrato es una extensión y continuación de 8 contratos de arrendamiento anteriores que han sido renovados continua e ininterrumpidamente.

4) Que desde el día 8 de marzo de 1996, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA C.A., otorgó en arrendamiento a los ciudadanos R.N.G.H. y ZULAYKA NACARID G.K. el inmueble objeto del presente litigio.

5) Que al momento de intentar la acción, únicamente se demanda a la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K., cuando en realidad la relación contractual arrendaticia incluye a dos (2) arrendatarios, a saber, los ciudadanos R.N.G.H. Y ZULAYKA NACARID G.K., existiendo evidentemente un litis consorcio pasivo, razones estas por las cuales solicita a este Tribunal se sirva decretar la reposición de la causa e inclusión del co-arrendatario.

6) Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., por cuanto son falsos e inciertos tanto los alegatos esgrimidos como el derecho alegado.

7) Que es falso que adeude a la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año en curso, que asciende a la cantidad de Bs. 1.380.000,00, ya que la accionante se negó a recibir dichos pagos sin razón aparente alguna, tanto así que se vio en la obligación de acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar los cánones de arrendamiento que no le eran aceptados.

- III -

De Las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió contrato de arrendamiento de fecha 11 de Octubre de 2004 celebrado entre la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., y la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió Gaceta Oficial Ordinario Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006 contentiva de la declaratoria de adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Al respecto, este juzgador observa que la ley está dentro del Principio Procesal Iura Novit Curia lo que quiere decir que el Juez conoce el derecho y en virtud de ello está exento de prueba, es por lo que mal podría este sentenciador otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

2) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 11 de Octubre de 2004 celebrado entre la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., y la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

3) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 8 de Marzo de 1996 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

4) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 2 de Mayo de 1997 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

5) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 1998 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

6) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 2000 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

7) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 2001 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

8) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 2002 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

9) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2003 celebrado entre la parte actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

10) Promovió originales de recibos de pago de los meses de febrero de 2005, enero de 2005, diciembre de 2004, noviembre de 2004, septiembre de 2004, agosto de 2004, junio de 2004, mayo de 2004, abril de 2004, marzo de 2004, febrero de 2004, diciembre de 2003, noviembre de 2003, octubre de 2003, septiembre de 2003, agosto de 2003, julio de 2003, junio de 2003, Mayo de 2003, Abril de 2003, febrero de 2003 y enero de 2003. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

11) Promovió vouchers emanados del Banco Industrial de Venezuela, con el propósito de probar el pago de los meses demandados y los subsiguientes. Al Respecto, este juzgador observa que, los referidos vouchers no fueron debidamente acompañados por los comprobantes de consignación emitidos por el Juez de consignaciones, tal como se indica en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

- IV -

De Las Cuestiones Previas

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Observa este sentenciador que la cuestión previa promovida por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual vale decir fue desechada por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

- V –

Punto Previo

De la Falta de Cualidad Activa

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este sentenciador antes de pronunciarse al fondo pasa a analizar la falta de cualidad Activa alegada por la parte demandada en el presente proceso, es decir la presunta falta de cualidad activa de la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A:

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

En relación a la falta de cualidad activa y específicamente la relacionada con la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., alegada y fundamentada por la representación judicial demandada en virtud de la declaratoria de adquisición forzosa del bien inmueble objeto del presente litigio por cuanto según la demandada dicha sociedad mercantil actora no es la propietaria del mismo.

A tal respecto, este sentenciador debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil el contrato es ley entre las partes que lo suscriben, y en el caso de la acción de resolución del contrato el propio artículo 1167 del Código Civil al señalar que “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” le da la cualidad activa a la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., por lo que para el caso hoy sometido a discusión, poco importa quien ostente la propiedad al momento de demandar la resolución del mismo en virtud de algún incumplimiento a las cláusulas contractuales.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra legitimados para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia, no sólo el propietario de la cosa arrendada, sino que además las partes que integran dicho contrato de arrendamiento, en consecuencia este sentenciador declara que la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A. si tiene cualidad activa para actuar en el presente proceso. Así se declara.-

- VI -

De la solicitud de Reposición

En relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial actora, debe observarse que la misma fundamento tal solicitud en que los contratos anteriormente suscritos al que fundamentó el presente proceso y vigente entre las partes, fueron celebrados entre la sociedad mercantil actora y los ciudadanos ZULAYKA NACARID G.K. y R.N.G.H., por lo que según aduce la parte demandada, la presente demanda debió ser interpuesta y admitida no sólo en contra de la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K., sino que adicionalmente debió ser interpuesta y admitida en contra del ciudadano R.N.G.H., por cuanto según aduce dicha parte existe un litis consorcio pasivo.

A tal respecto, este sentenciador debe precisar que si bien es cierto que en los anteriores contratos al vigente figura como co-arrendatario el ciudadano R.N.G.H.; no es menos cierto, que en el contrato vigente, en el que se fundamento la presente acción de resolución sólo figuraba como única arrendataria la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K., por lo que mal podría este sentenciador declarar la existencia un litis consorcio pasivo entre dichos ciudadanos y menos aún reponer la causa al estado de nueva admisión por tales hechos.

En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la solicitud de reposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-

- VII -

Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Planteada así la controversia, observa este sentenciador que el artículo 1579 del Código Civil establece:

Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Del citado artículo y de lo que se desprende de los autos quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, y del mismo se desprende que la cláusula “SEGUNDA” establece la obligación al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Dicha cláusula “SEGUNDA” se encuentra expresada de la siguiente manera:

SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 460.000,00) suma ésta que deberá ser pagada puntualmente por EL ARRENDATARIO, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la ciudad de Caracas ó a sus empleados autorizados, dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes…

Ahora bien, nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasa a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión constituye un hecho admitido por las partes que integran el presente proceso, por lo que ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.

Es de observar por este sentenciador que el artículo 1354 del Código Civil establece que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La norma transcrita contiene la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, este sentenciador dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, es de señalar por este juzgador que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por resolución de contrato, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2005.

A tal respecto, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por lo que mal podría este sentenciador declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

- VIII -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULAYKA NACARID G.K., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.

En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

Exp. 07-9158

LRHG/VyF

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