Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 5.447.-

PARTE ACTORA: S.A.d.V. y J.S.V.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.150.163 y 1.870.639 respectivamente.

APODERADOS

ACTORES: I.H., R.M. y P.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.523, 1.567 y 24.936 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: H.E.P.T. y D.F.M.d.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.519.755 y 10.504.452 respectivamente.

APODERADO DE

LOS DEMANDADOS: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 7 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de indexación.

JUICIO: Ejecución de Hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 7 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de indexación formulada por la parte ejecutante, en la solicitud de ejecución de hipoteca seguida por los ciudadanos S.A.d.V. y J.S.V.T. contra los ciudadanos H.E.P.T. y D.F.M.d.H., expediente Nº 03-6459 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado juzgado.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de octubre de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 15 de noviembre de 2006.

Una vez recabadas algunas actuaciones, el tribunal fijó en fecha 22 de enero de 2007 oportunidad para que las partes consignaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora, constantes de 2 folios útiles. No hubo observaciones. Por auto de 22 de febrero de 2007 se dijo “Vistos” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2007 se dictó auto mediante el cual se difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos. En esa misma fecha mediante auto separado se fijo oportunidad para el quinto (5º) día de despacho a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio.

En fecha 26 de marzo de 2007 el ciudadano F.E., en su carácter de alguacil de este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada librada a la ciudadana D.F.M.d.H.; la secretaria dejó constancia de que la anterior diligencia fue realizada el 26 de marzo de 2007 por el ciudadano alguacil.

Estando dentro del referido lapso de diferimiento, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:

Constan en las actas del presente expediente copias certificadas de las siguientes actuaciones:

  1. Libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2003 constante de ocho (8) folios útiles.

  2. Auto contentivo del decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2003.

  3. Sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2004 mediante la cual el tribunal de la cognición declaró sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial y declaró firme el decreto de intimación de fecha 30 de julio de 2003.

  4. Diligencia de fecha 5 de octubre de 2006 suscrita por la apoderada intimante pidiendo que se efectuara la corrección monetaria de las cantidades intimadas tal y como fue exigido en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca.

  5. Auto recurrido de fecha 17 de octubre de 2006.

  6. Diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 suscrita por el abogado R.M., co-apoderado intimante, mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2006.

  7. Auto de fecha 25 de octubre del 2006 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado intimante contra el auto dictado el 17 de octubre del 2006.

Se inició la presente causa en virtud de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada el 14 de abril de 2003 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio I.H., R.M. y P.G.M. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.A.d.V. y J.S.V.T., contra los ciudadanos H.E.P.T. y D.F.M.d.H., fundamentada en los hechos relevantes siguientes:

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, que el ciudadano J.S.V.T. dio en préstamo a los ciudadanos H.E.P.T. y D.F.M.d.H., la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) en efectivo, cuyo préstamo devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual y para ser pagada en un plazo de seis meses a partir de la autenticación del documento de préstamo que fue otorgado en fecha 12 de marzo de 1990, con prórroga de un (1) año, previo consentimiento escrito otorgado por ambas partes y mediante el pago total de la obligación.

Que a fin de garantizar al acreedor el pago de la obligación, los deudores constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) sobre un apartamento propiedad de los deudores, ubicado en Residencias Dan, Torre “B”, piso 15, apartamento Nº 154-B, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (62,50 Mts2), constante de dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) dormitorio de servicio con su baño, sala comedor, cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con núcleo de circulación y con apartamento Nº 153-B; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio y con la junta de dilatación que separa la Torre “A” de la Torre “B” y Oeste: con el núcleo de circulación y con el apartamento Nº 151-B; al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de cero coma seis mil novecientos cuarenta y cinco diez milésimas por ciento (0,6.945%) de condominio sobre las cosas de uso común y carga de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los deudores hipotecarios, agregan, según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de abril de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que el préstamo in comento ha generado intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual durante trece (13) años, que suman la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 468.000,00).

Que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero, un segundo préstamo, realizado por la ciudadana S.A.d.V. a los ciudadanos H.E.P.T. y D.F.M.d.H., por la cantidad de diecisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00), en efectivo el cual devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual, para ser pagado en diferentes plazos: El primer pago se efectuaría el 30 de enero de 1998 por la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00); el segundo pago se efectuaría el 30 de julio de 1998 por la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00) y el tercer pago se efectuaría el 30 de septiembre de 1998 por la cantidad de siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00); para facilitar dichos pagos se emitieron y aceptaron tres (3) letras de cambio en la misma fecha de la protocolización del documento hipotecario, cuyos títulos sólo sirven para la demostración del pago y no producen novación en la obligación hipotecaria.

Que los deudores hipotecarios para garantizar a la acreedora S.A.d.V., constituyeron hipoteca convencional hasta por la cantidad de diecisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00) sobre el inmueble propiedad de los deudores, ubicado en Residencias Dan, Torre “B”, Piso 15, apartamento Nº 154, construido sobre una parcela de terreno, situado entre las esquinas de Puente Junín y Pescador, calle Oeste 14, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, ya identificado, en virtud de que es el mismo inmueble sobre el cual los deudores hipotecarios constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano J.S.V.T..

Que este segundo préstamo de fecha 8 de octubre de 1997 ha generado intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, durante cinco (5) años y cinco (5) meses, sobre el capital adeudado, que suman la cantidad de once millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.050.000,00).

Con base en lo expuesto, los representantes judiciales de los intimantes demandaron por ejecución de hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos H.E.P.T. y D.F.M.d.H. y en consecuencia solicitaron que la intimación de los deudores hipotecarios se realizara en las personas de H.E.P.T. y en su defecto en su apoderada D.F.M.d.H.. Así mismo, solicitaron que se intimara personalmente a la deudora hipotecaria D.F.M.d.H., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de las intimaciones y apercibidos de ejecución, pagaran a sus representados, los montos y conceptos que determinan. El petitorio de la demanda, reza así:

…1) Solicitamos al Tribunal que condene a los demandados al pago de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) por el capital de la Primera hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido.

2) Condene a los demandados al pago de los intereses vencidos de la primera hipoteca que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468.000,00).

3) Condene a los demandados al pago de DIECISIETE (Bs. 17.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES que corresponden al capital de la segunda hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido.

4) Condene a los accionados al pago de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 11.050.000,00) que corresponden a los intereses vencidos de la segunda hipoteca.

5) Condene a los demandados al pago de los intereses por vencerse hasta la sentencia definitiva.

6) Que condene a los demandados al pago de las costas y costos.

7) Que condene el pago de la Indexación Monetaria.

8) Que la intimación de los deudores hipotecarios se realice en las personas de H.E.P.T., quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.504.452. y en su defecto de este se intime a su apoderada D.F.M.D.H., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.519.755. Así mismo se intime personalmente la deudora hipotecaria D.F.M.D.H., ya identificada,- Se deja constancia en esta solicitud que el señor H.E.T. le otorgó poder a su comunera D.F.M.D.H., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 8, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Poder este que fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el No. 46, Tomo Primero, Protocolo Tercero.

(Mayúsculas propias del texto).

Estimaron la acción en la cantidad de veintinueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 29.000.000,00).

Pidieron igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido e identificado inmueble hipotecado, haciéndole la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo, y que la solicitud de ejecución de hipoteca fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, por cuanto se encontraban llenos los extremos legales especificados en el mencionado artículo 661.

En fecha 30 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y en consecuencia ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran, apercibidos de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de las intimaciones, a objeto de que pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora las sumas que se describen a continuación:

…PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), por el capital de la Primera Hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468.000,oo). TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) que corresponden al capital de la segunda Hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido. CUARTO: La cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 11.050.000,oo) que corresponde a los intereses vencidos de la segunda hipoteca más los intereses por vencerse hasta la sentencia definitiva. Se les advierte que sino pagaren, acrediataren haber pagado o formulado oposición dentro de los términos anteriormente señalados, a su vencimiento, se procederá a la ejecución de los bienes inmuebles objeto de ejecución.

(Mayúsculas propias del texto).

En virtud de que no fue posible la intimación personal de los demandados, se les nombró defensora judicial, en la persona de la profesional del derecho M.C.F., quien previa juramentación, aceptación y citación, formuló oposición el día 14 de mayo de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2004 el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la defensora ad-liten designada, en virtud de que no estaba fundada en uno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo la parte intimada acreditado el pago de la sumas intimadas, declaró firme el decreto intimatorio el 30 de julio de 2003.

En fecha 5 de octubre de 2004 la abogada I.H., co-apoderada actora, pidió al tribunal de la causa que oficiara al Banco Central de Venezuela para que efectuara la corrección monetaria de las cantidades demandadas, tal y como fue requerida en el petitorio del libelo de la demanda, así como la condenatoria en costas y los intereses vencidos hasta la fecha de la ejecución de la hipoteca.

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-

El abogado R.G.M. alegó en el escrito de informes presentado en esta alzada, lo siguiente:

Que la corrección monetaria se ha de calcular después de la sentencia definitiva, a partir de la fecha que venció la obligación determinada en el documento hipotecario; en cuyo caso, si el deudor no llegare a pagar, empieza a correr el lapso para la corrección monetaria y ésta debe ser calculada por el Banco Central de Venezuela sobre los intereses pasivos ponderados entre los primeros cinco bancos de la ciudad capital.

Que la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004 no fue expresa, ni precisa, ni motivada por cuanto no determinó las costas procesales que eran procedentes y no formuló los argumentos en que se apoyó para su dispositiva.

Lo anterior constituye, a criterio de quien aquí decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse de modo concreto sobre el tema de la apelación, el tribunal observa oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos, a juzgar por el contenido de la demanda que encabeza estas actuaciones, se constituyeron dos relaciones jurídicas distintas, a saber: En primer lugar, la documentada en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, en donde J.S.V.T. dio en préstamo a los señores H.E.T. y D.F.M.d.H., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.0000.00) en efectivo, constituyendo los deudores hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Residencias DAN, Torre “D”, piso 15, apartamento Nº 154-B, situado entre las Esquinas de Puente Junín y Pescador, Calle Oeste 14, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital.

En segundo lugar, la documentada en instrumento inscrito en la nombrada Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de octubre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero, en donde la ciudadana S.A.d.V. dio en préstamo a los señores H.E.T. y D.F.M.d.H., la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00), constituyéndose en esa ocasión hipoteca convencional hasta por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00) sobre el descrito inmueble.

Aun cuando los apoderados actores expresan en el libelo que sus representados son cónyuges, sin embargo en el Capítulo III de la pieza libelar afirman que las solicitudes están formadas por dos hipotecas, la primera a favor de J.S.V.T., y la segunda a favor de S.A.d.V., por lo que se infiere, dicen, “que hay un litis consorcio de deudores sobre el mismo inmueble y dos acreedores diferentes”, por lo que piden que el sentenciador se pronuncie separadamente por cada hipoteca y establezca en cada caso la cuantía de la deuda, la mora y su indexación monetaria.

El petitorio de la demanda está redactado, repetimos, en los siguientes términos:

…1) Solicitamos al Tribunal que condene a los demandados al pago de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) por el capital de la Primera hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido.

2) Condene a los demandados al pago de los intereses vencidos de la primera hipoteca que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468.000,00).

3) Condene a los demandados al pago de DIECISIETE (Bs. 17.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES que corresponden al capital de la segunda hipoteca por ser líquida, exigible y de plazo vencido.

4) Condene a los accionados al pago de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 11.050.000,00) que corresponden a los intereses vencidos de la segunda hipoteca.

5) Condene a los demandados al pago de los intereses por vencerse hasta la sentencia definitiva.

6) Que condene a los demandados al pago de las costas y costos.

7) Que condene el pago de la Indexación Monetaria.

8) Que la intimación de los deudores hipotecarios se realice en las personas de H.E.P.T., quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.504.452. y en su defecto de éste se intime a su apoderada D.F.M.D.H., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.519.755. Así mismo se intime personalmente la deudora hipotecaria D.F.M.D.H., ya identificada.- Se deja constancia en esta solicitud que el señor H.E.T. le otorgó poder a su comunera D.F.M.D.H., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 8, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Poder este que fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el No. 46, Tomo Primero, Protocolo Tercero.

No hay duda, pues, de que, en la especie, se han acumulado en un mismo libelo dos pretensiones de ejecución, para hacer efectivo dos créditos hipotecarios, registrados en momentos distintos. Ahora bien, el acreedor hipotecario de primer grado tiene preferencia para trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, en el entendido de que los derechos del acreedor hipotecario de segundo grado, una vez que es notificado, se trasladan al precio del remate, lo que demuestra con claridad que los derechos demandados y los hechos que le sirven de sustento no son afines y/o comunes a ambas relaciones jurídicas.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil permite, ciertamente, lo que la doctrina ha denominado la “acumulación por conexión impropia o intelectual”, en los siguientes términos:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2°, y 3° del artículo 52

.

En el sub exámine, no se da ninguno de los supuestos normativos de la transcrita regla jurídica, porque las pretensiones deducidas son diferentes, por cuanto persiguen el pago de montos diferentes; los derechos y las obligaciones a cargo de los demandados tienen su causa, como ya se explicó, en contratos distintos, razones éstas a su vez que excluyen los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, (sentencia Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.) que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el artículo 146 eiusdem, y que esta norma reglamenta el derecho de acción y el derecho al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Fundamental, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En el caso que se analiza, recalcamos, la acumulación se hizo en abierta violación de lo dispuesto en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que el juzgado a quo no debió admitir las demandas acumuladas, por resultar dicha acumulación contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, y con base en lo dispuesto en el artículo 212, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda y la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento de ejecución de hipoteca, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Se acoge de esta manera lo dispuesto por dicha Sala en el mencionado fallo, uno de cuyos fragmentos reza:

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…

.

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que encabeza este expediente y NULO todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M..-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 23/4/2007, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5447.-

JDPM/ERG/saraii.-

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