Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° Y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO COMO JUZGADO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 21.303

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION AL DERECHO DE PROPIEDAD.

DE LAS PARTES.

Demandante: J.P.L.V. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconó, estado Trujillo.

Demandados: BASTIDAS FELICIANO Y BASTIDAS CANDIDO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en San J.d.G., Parroquia Guaramacal, Municipio Boconó, estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

De la Parte Demandante: Abogado J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Colón No. 2-11, Boconó, estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.377.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.663.

S I N T E S I S P R O C E S A L

D E L A D E M A N D A.

Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Alega la parte actora en su escrito, que es poseedor legitimo de un lote de terreno con mejoras de agricultura, ubicado en el sitio denominado “San J.d.G.”, Parroquia Guaramacal, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

Que dicha posesión la ha venido ejerciendo interrumpidamente durante más de 25 años, sin que en dicho lapso se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble y sin que tampoco haya sido perturbado por nadie en el ejercicio de la posesión, por el contrario ha vivido pacíficamente y a la vista de todo el mundo, y así ha continuado hasta la presente fecha, dándole un uso agrícola, donde ha limpiado, abonado y ha plantado mejoras consistentes en plantaciones de café, cambur, guayaba, pastos, onoto y otro árboles frutales.

Que durante todo el tiempo que ha venido ocupando dicho lote de terreno, no lo ha compartido con más nadie, que no sea su núcleo familiar, hijos, más aún, a nadie le ha rendido cuentas y siempre lo ha tenido como propio, ya que nadie le ha exigido o pedido cuanta alguna sobre el inmueble, a la vista de toda la gente, de manera pública, pacifica no interrumpida, y con intención de tenerlo como propio, por espacio de más de veinticinco (25) años, como poseedor legitimo, es decir, que lo ha poseído en forma continua, dado que ha tenido o detentado el inmueble, ejerciendo su posesión sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de actos regulares y sucesivos; no interrumpida puesto que el ejercicio de la posesión lo ha realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto no ha sido suspendido en la posesión por causas materiales como fenómenos de la naturaleza, ni por hechos jurídicos de ninguna especia también ha mantenido la posesión pacifica.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y por cuanto ha poseído en forma legitima el inmueble ya descrito, por más de veinticinco (25) años, es por lo que demanda a los ciudadanos F.B. y C.B., venezolanos, mayores de edad, en su condición de propietarios del bien descrito, tal y como consta de la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el referido bien pertenece a F.B. y C.B., según documento registrado por ante esa oficina en fecha 14 de abril de 1925, bajo el No. 31, del Protocolo Primero, igualmente demanda formalmente a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el referido inmueble, para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal que ha adquirido la propiedad sobre el mencionado inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al derecho de propiedad, estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

A los folios 01 al 10, cursan recaudos acompañados junto al escrito de demanda, consignados por la parte actora.

Al folio 11, cursa auto de fecha 06 de septiembre de 2004, donde este Juzgado admite la presente demanda y ordena emplazar a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, asimismo se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio.

A los folios 13 al 15, cursa decreto de Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

A los folios 17 al 54, cursa resultas de la citación de los demandados por el Tribunal comisionado.

En fecha 11 de Julio de 2005, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia solicita se sirva nombrar defensor judicial a la parte demandada, la cual fue acordada por este Juzgado.

En fecha 27 de Julio del año 2005, la parte actora mediante solicita nuevamente nombramiento de defensor judicial por cuanto el designado anteriormente no compareció a manifestar su aceptación, la cual fue cumplida tal como consta a los folios 62 al 66.

En fecha 05 de octubre la parte actora nuevamente mediante diligencia solicita la citación del defensor judicial designado, la cual fue acordada.

En fecha primero (01) de febrero del año 2006, el alguacil titular de este Juzgado, consigna despacho de citación y recaudos de la abogada A.H., por cuanto la parte interesada no suministró la dirección exacta , ni los medios para cumplir con la notificación.

Ú N I C A

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”

Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).

Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.

Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, de los recaudos de citación de la defensor judicial designada en la presente causa, y hasta la presente fecha, el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148.-

El Juez Titular,

Abg. R.Q.B.

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

RQB/MC/eyp

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