Decisión nº PJ074201000000059 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000184

DEMANDANTE: C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.884.017, domiciliado en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.J. GUILARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en El Morro, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui; identificado con la cédula de identidad Nº 4.909.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.857.

DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el Nº 36, tomo A-7, asiento de 27 de diciembre de 2002, con una reforma última anotada en la misma Oficina de Registro, con el Nº 71, tomo 7-A RM MAT, año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A. JRAIJE GERARDINO, ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ y H.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana los dos primeros y de este domicilio el tercero; identificados con las cédulas de identidad números 9.982.412, 15.782.237 y 9.064.991, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.793, 48.280 y 48.635, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud para llamar a PDVSA como tercero interviniente forzoso por comunidad de causa.

I

ANTECEDENTES

El 21 de enero del corriente 2010, el abogado I.G.M., actuando en nombre y representación del ciudadano C.J.V.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial (en lo adelante mencionada URDD), escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión con¬tra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, C. A. (en lo sucesivo mencionada con las siglas GRYM), pretensión esa que tiene por objeto cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la no aplicación por la demandada de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La mediación correspondió al Juzgado Tercero. Menos de una hora antes de la instalación de la audiencia preliminar, que correspondía hacerlo a las 10:30 a. m. del 31 de mayo pasado, la representación judicial de la demandada presentó ante la URDD, escrito mediante el cual pidió el llamado a juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (erróneamente nombrada por el convocante PDVSA PETRÓLEO, S. A.), como tercero interviniente forzoso por comunidad de causa. Por virtud de ello, presentada como fue la solicitud antes de la instalación de la audiencia preliminar, acordó la jueza suspender dicha instalación hasta quedar resuelta la procedencia o no del llamado del tercero. Por resolución de 3 de junio, el tribunal de la mediación desestimó el pedimento y fijó el 15 de junio, a las 10:30 a. m., para proceder a la instalación de la audiencia preliminar. El 8 de junio, la representación judicial de la demandada, mediante ejercicio del recurso de apelación, se alzó contra lo decidido, recurso que fue oído en un solo efecto. Luego de ese pronunciamiento, por razones de prudencia acordó diferir la instalación de la audiencia, fijada para el 15 de junio, hasta el momento en que recibiera las resultas de la apelación, oportunidad en la que, por auto expreso, fijaría la fecha de instalación.

Ingresó el asunto a este Juzgado el 29 de junio pasado, fecha en la que se fijó oportunidad para instalar la audiencia oral y pública de apelación, lo que acaeció el 7 hogaño, difiriendo este sentenciador el proferimiento del dispositivo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, a las diez y media de la mañana, dictándose el mismo en audiencia pública celebrada el 14 de este mismo mes. Corresponde ahora dictar la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la representación judicial de la demandada apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia que hace el folio 92 del cuaderno de apelación (en lo sucesivo mencionado CA).

    Hace el folio 77 CA, diligencia rubricada por el abogado H.E., coapoderado de la accionada, en la que —ad litteram— expresó:

    Omissis

    …Visto el auto de fecha 3 de junio de 2010, según el cual el Juzgado no acuerde (sic) la intervención y llamado del tercero PDVSA PETROLEO, S. A., solicitada por la parte accionada, APELO, de dicho auto (sic) y pido se remita el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente…

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el mismo abogado H.E. presentó las alegaciones de apoyo al recurso y lo hizo con los siguientes argumentos:

  12. Que el iudex a quo, por auto de 3 de junio de 2010, no acordó el llamado forzoso del tercero promovido por la accionada, con lo que perseguía la demandada demostrar que suscribió varios contratos con PDVSA PETRÓLEO S. A., en los que está pactado que el régimen laboral aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con la abreviación LOT) y no la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, como lo tiene planteado el accionante en el escrito de demanda.

  13. Que, además, el llamado del tercero se planteó por existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por la demandada y PDVSA PETRÓLEO S. A., empresa explotadora de hidrocarburos que, por tal circunstancia, activa las regulaciones normativas contenidas en los artículos 55 y 56 LOT.

    La representación judicial del accionante dio respuesta a las alegaciones del coapoderado judicial de GRYM, argumentando que estuvo acertada la sentenciadora de primer grado al negar el llamado del tercero, en razón que la parte solicitante no acompañó el medio de prueba escrito que permitiera a la jueza convicción en cuanto a la comunidad de intereses para hacer el llamado pretendido, tal como lo establece el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante aludido CPC).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para resolver la apelación que trajo el asunto al conocimiento de este Juzgado —en el entendido que la actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en la audiencia oral y pública de esta instancia—, quien sentencia, observa:

    Hace el folio 70 del CA, escrito rubricado por el abogado J.J.G., coapoderado judicial de la demandada, en el cual —a la letra— expresó:

    Omissis

    1. Unico (sic)

    Visto que la presente acción (sic) se ejerce fundamentada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; y

    Visto que de los autos se desprende que mi representada fue contratada por la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A. (sic), específicamente a través de los contratos signados con los Nros. 4600016324 y 4600027483 en fecha 05/01/2007 (sic) y 17/10/2008, respectivamente, los cuales serán consignados con el escrito de promoción de pruebas y que los mismos establecen que su (sic) régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo;

    Solicito a este Tribunal [se refiere el solicitante al tribunal de la mediación], por considerar que esta controversia es común y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal Del (sic) Trabajo, se sirva llamar como tercero a PDVSA PETROLEO S.A. (sic) en la persona de su representante legal en su sede principal ubicada en la Avenida Libertador de Caracas (énfasis subrayado agregado por este sentenciador).

    Omissis

    La juez a quo resolvió el pedimento —textualmente— así:

    Omissis

    En fecha Treinta y Un (sic) (31) de Mayo (sic) de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, C.A, solicitó llamado a tercería de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en primer lugar se procedió a constatar sobre el momento de la concurrencia de la solicitud para proceder a la admisión o no de la tercería, verificándose que dicha propuesta fue formulada dentro de la oportunidad legal, lo cual permite continuar el análisis. Seguidamente este Juzgado procede, a examinar los argumentos con los el Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta la solicitud del llamado a Tercería (sic) en la presente causa, sosteniendo que su representado fue contratado por la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A., específicamente a través de los contratos signados con los Nº 4600016324 y 4600027483, de fecha 05/01/2007 y 17/10/2008, respectivamente, adicionalmente manifiesta que la controversia planteada es común por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a llamar como Tercero a PDVSA PETROLEO, S.A. Visto y analizado el escrito de propuesta de Tercería (sic), así como las Actas (sic) procesales y en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé un procedimiento propio para estos casos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem este Tribunal para emitir pronunciamiento se fundamenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa "… La llamada de los Terceros (sic) a la causa no será admitida por el Tribunal sino (sic) se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…". Así las cosas, de la citada norma se desprende que el acompañamiento de la prueba documental resulta imprescindible para la procedencia del llamado a Tercero (sic), ya que el Juez debe contar con los elementos que le generen convicción en cuanto a existencia de la comunidad de intereses para hacer el llamado a juicio del Tercero (sic). Después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada, esta Jueza, sostiene que el llamante puede hacer uso de otras vías probatorias dentro de la instancia procesal a efectos de sostener su criterio sobre la forma de desvirtuar que exista fundamento alguno en la presente demanda, que pueda servir para determinar que el demandante deba percibir los beneficios reclamados a través de lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 tal como lo pretende el Actor (sic), no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograrlo, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En conclusión, conforme con los argumentos expuestos y en ausencia de los supuestos legales requeridos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, Estado B.N.A. la solicitud de llamado a Tercería (sic) de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., efectuada por el Apoderado Judicial (sic) de la empresa demandada. En consecuencia, la Audiencia Preliminar se realizará el día Quince (sic) (15) de junio de 2010 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, a los fines de procurar la Mediación. Así se declara.

    Omissis

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada LOPTRA):

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    De su parte, el Código de Procedimiento Civil (aplicable por autorización expresa del artículo 11 LOPTRA, que permite la integración normativa por analogia legis), regula:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    Omissis

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    Omissis

    Artículo 382.-

    Omissis

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (énfasis agregado por quien sentencia).

    En doctrina nacional, A.R.-Romberg (coproyectista de lo que es hoy el CPC vigente) expresa:

    Omissis

    Si la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquella porque tiene lugar por voluntad de una de las partes. Es la intervención de terceros prevista en el Art. 370 del nuevo código por estas dos causas: a) Por ser común al tercero la causa pendiente (Ordinal, 4°) y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero (Ordinal 5°).

    Ambas clases de intervención forzada corresponden a las que denomina la doctrina: llamada del tercero por comunidad de la causa y llamada en garantía, o cita de saneamiento y garantía.

    La intervención forzada es también objeto de opiniones diversas en la doctrina. Los elementos romanos y germánicos que se mezclan en la institución y la evolución de ellos en el curso de la historia, especialmente en el derecho común, han obscurecido la diferencia entre sus principales manifestaciones, entre ellas la primitiva adcitatio, la litis denuntiatio y la llamada en garantía sobre las cuales existe alguna confusión.

    Omissis

    Hoy, en el derecho moderno, las corrientes doctrinales y positivas se reducen fundamentalmente a estas dos: las que siguen la concepción francesa de la llamada en garantía, desarrollada en el derecho común italiano y en el moderno, y las que siguen la concepción alemana, en la cual no se admite, ni se regula en la Z.P.O. la acumulación de la acción de garantía o de excusión contra el tercero con la "litis denuntiatio", admitida en el derecho francés.

    Nuestro código siguió en este punto la tradición francesa que sirvió de modelo a muchos códigos modernos, en los cuales la llamada de terceros a la causa (intervención forzada) es admitida, bien para la integración del contradictorio, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía (cita de saneamiento y de garantía) respecto del tercero.

    En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, pp. 174-178).

    Por lo que se refiere al llamado por comunidad de causa, el doctrinante patrio sostiene:

    Las características de esta forma de intervención forzada en nuestro derecho, son las siguientes:

    1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex-officio (iussu iudicis).

      Omissis

    2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

      Es la consagración en el nuevo código, de una especie de la adcitatio del derecho procesal común, que pasó a algunos sistemas modernos, dirigida antiguamente a hacer intervenir en el proceso, para integrarlo subjetivamente, a aquellos terceros que tienen un interés igual al del actor o del demandado (ex-coequali interesse), pero que no figuran ni como actores ni como demandados en el juicio.

      Bajo el derogado código de 1916, no existía esta forma de intervención, ni una exceptio plurium litis consortium destinada a traer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo debidamente; por lo que, como observa Loreto, ello daba origen a la alegación de la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, cuyo efecto era el de rechazar la demanda propuesta por uno solo o contra uno solo de los litisconsortes.

      El nuevo código, al eliminar la falta de cualidad como cuestión previa (in limine litis), e incluirla entre las defensas que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda (Art. 361 C.P.C.) optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a intervenir al tercero al cual es común la causa, y obtener así la integración del contradictorio a instancia de parte, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa, pues todas las cuestiones relativas a la intervención, deben ser resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva (Art. 384 C.P.C.).

    3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

      Omissis

      En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

      En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

      Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida [empero en el rito laboral corresponde solo al demandado, aclara este sentenciador]. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta.

      Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

      En algunos casos, la ley expresamente hace mención a la necesidad del litisconsorcio, v. gr., en el caso de impugnación de la paternidad, en el cual se exige que la acción sea intentada conjuntamente contra el hijo y contra el padre en todos los casos (Art. 205 C.C. [rectius: Art. 208 C.C.]).

      En otros, no lo dice expresamente, pero por la naturaleza misma de la relación, en la cual todos están igualmente legitimados para obrar o contradecir respecto de ella, resulta evidente que se está también ante casos de litisconsorcio necesario, como ocurre, v. gr., en la demanda por disolución de la comunidad (Art. 768 C.C.); en la de partición de una testamentaría (Art. 777 C.P.C.); en la de nulidad del matrimonio intentada por un ascendiente, o por el Ministerio Público (Art. 117 C.C. y Art. 130 C.P.C.), etc.

      En el nuevo código pues, la intervención forzada del tercero prevista en el ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.

    4. Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  14. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  15. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.) que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  16. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.).

  17. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    Omissis

    En esa línea de doctrina, es meridianamente claro que el llamado forzoso de tercero al trámite judicial por ser común a él y al demandado el interés debatido en la controversia, dada la concurrencia de ambos en una relación sustancial única o conexa, es perfectamente viable en el rito laboral venezolano, tal como lo permite el artículo 54 LOPTRA, ello con miras a constituir debidamente el contradictorio procesal. Empero, tal posibilidad concedida por la ley ritual del trabajo al demandado, le impone a éste la carga de demostrar la existencia de la mencionada relación sustancial, por lo menos en sentido probabilístico, dado que no se podría exigir una demostración de verosimilitud, habida cuenta que la solicitud del llamado se hace en etapa liminar del procedimiento, cuando aún no se ha instalado la audiencia preliminar y mucho menos se ha desarrollado la audiencia de juicio, en la cual se resuelve el mérito del diferendo, precisamente donde se decidirá si existe o no la comunidad de causa invocada por el demandado. Siendo clara la carga que obra en la esfera de riesgos procesales del convocante del tercero, tal demostración solo será viable mediante la prueba documental, tal como lo regula el artículo 382 CPC, aplicable en el caso bajo decisión por autorización expresa del artículo 11 LOPTRA. Así se decide.

    Revisados detenidamente los autos, observa quien juzga que la representación judicial de la demandada no acompañó la solicitud para el llamado de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (no PDVSA PETRÓLEO, S. A., como erróneamente la denomina el convocante) a intervenir forzosamente en esta causa como tercero por la existencia de una presunta relación sustancial común con la demandada, con el medio de prueba escrito que permitiera a la jueza de la mediación establecer criterio sobre la existencia de esa relación, justificante del llamado pedido. Más bien, está claramente dicho por el propio solicitante, en el escrito que hace los folios 70 y 71 CA, que los instrumentos en los cuales funda su petición los produciría con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, el cual, por las reglas procedimentales que rigen el rito laboral, se entrega al juez de la mediación en la instalación de la audiencia preliminar, constando en autos que dicha audiencia aún no se ha instalado y, por consecuencia lógica, aún no se ha presentado el escrito de promoción de pruebas mencionado en dicho escrito. Resulta así claro que no obra en autos el medio escrito de prueba para fundamentar la solicitud del llamado forzoso de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., motivo por el cual estuvo acertada la jueza de la mediación cuando desestimó el pedimento de la convocatoria. Así se deja resuelto.

    En razón de ello, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada y se confirmará lo resuelto por la iudex a quo. Así queda establecido.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (extensión territorial Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, C. A., identificada en el encabezamiento de esta sentencia, contra la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma extensión territorial, contenida en el auto de 3 de junio pasado, decisión mediante la cual negó la solicitud para llamar forzosamente al trámite de este asunto, como tercero, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (nombrada por el convocante PDVSA PETRÓLEO, S. A.).

SEGUNDO

SE NIEGA el pedimento de la representación judicial de la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GRYM, C. A., para llamar a este procedimiento, como tercero con comunidad de causa, a la mencionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (nombrada por el convocante PDVSA PETRÓLEO, S. A.), ello por no haber cumplido con la carga procesal de acompañar con su solicitud de llamado, medio de prueba escrito que demostrara el fundamento de su petición.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la apelante.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.B.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR