Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000851

ASUNTO : EP01-P-2004-000851

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.E.V.O., por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.E.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.972, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.807, natural de ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Camoruco, Calle Principal, casa # 53 al lado de la Iglesia E.J.J.N. de la Población de D.d.E.B., hijo de A.O. (F) y de E.A.V. (F). Asistidos Del Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.E.V.O., el hecho de haber sido aprehendido el día 22 de noviembre del año 2004 aproximadamente a las 9 y 45 PM de la noche en la población l.d.B., en momentos de haber sido sorprendido en forma sospechosa por funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial Zona 07 de L.d.M.R. del estado Barinas, y al hacerle la revisión corporal le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón el cual era de color blanco ostra, la cantidad de diez (10) unidades de material sintetico de color rosado completamente sellados, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco tipo polvo, de la presunta droga denominada (PERICO) y siete (7) envoltorios de papel cuaderno de color blanco, contentivo en su interior de una especia de hierba seca, de la presunta droga denominada (MARIHUANA).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.E.V.O., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Distribución de Droga, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momento que cargaba en su ropa la presunta droga en varios envoltorios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.E.V.O. en el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E.V.O. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial número 2151 de fecha 21 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios E.A. y otros, adscritos a la Comandancia Policial Zona 07 de la Población de L.d.M.r. del estado Barinas, en cuyo contenido indican las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

C.) Acta de Retención de Droga de fecha 21-11-2004, suscrita por los funcionarios E.A., J.R. y R.M., adscritos Comandancia Policial Zona 07 de la Población de L.d.M.r. del estado Barinas .

D.) Acta de Cadena de C.d.D. de fecha 21-11-2004.

E.) Declaración del imputado R.e.V., quien en su declaración manifestó que esa droga era de él, que la había comprado para consumirla.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la s.p., el cual por demás es considerado por nuestra Carta Magna como uno de los delitos imprescriptibles. Así se decide.

No obstante a esto, este Tribunal conserva la calificación planteada por la representación fiscal, en razón de que en este momento del proceso el Tribunal no puede determinar el peso de la presunta droga incautada, lo cual podría servir como un parámetro para calificar el tipo penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado R.E.V.O., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.p.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.E.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.972, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.807, natural de ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Camoruco, Calle Principal, casa # 53 al lado de la Iglesia E.J.J.N. de la Población de D.d.E.B., hijo de A.O. (F) y de E.A.V. (F), por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.p., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se acordó práctica de la prueba toxicológica y psicológica a la cual manifestó el imputado querer hacerselas y se fijó como fecha para la realización de la verificación de sustancias el día tres (03) de diciembre del año 2004 a las dos de la tarde (2:00PM). SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad y por cuanto el imputado manifiesta que tiene problemas de salud en una muela que le supura pus, se acuerdó su traslados para el Hospital de la ciudad de Barinas a los fines de su atención médica. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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