Decisión nº 0079-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 2269/ AF42-U-2004-000014 Sentencia Nº 0079/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Vallalight, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A-Pro.

Apoderados Judiciales: ciudadanos G.R.S., E.P.R. y M.C.J.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 3.176.590, 6.910.645 y 12.174.028 inscritos en el Inpreabogado con los números 8.933, 29.272 y 68.613.-

Acto Recurrido: La Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números ASAT-GRTI-RC-DSA-2000-000151, de fecha 21 de febrero de 2000, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1-1052-000106 de fecha 10 de febrero de 1999, con la que se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto 1994 hasta octubre 1998, se decide lo siguiente:

Por el acto recurrido:

  1. Se reconoce un el crédito fiscal por pago indebido, por parte de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00.

  2. Se niega la compensación planteada entre el crédito fiscal por pago indebido de la cantidad de Bs. 21.972.727,00 y el Impuesto al Consumo Suntuario resultante del reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 26.280.729,19

  3. Se anulan las siguientes planillas de liquidación:

    3.1 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.205.646,00 (Impuesto actualizado); Bs. 157.102,00 (Multa por contravención) y Bs. 765.987,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo agosto de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 149.621,00 (Impuesto histórico) y Bs. (sic) 149.621,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.2 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.740.444,00 (Impuesto actualizado); Bs. 777.838,00 (Multa por contravención) y Bs. 3.589.691,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo septiembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 740.798,00 (Impuesto histórico) y Bs. 777.837,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.3 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 10.841.448,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.671.104,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.470.426,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.4 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 8.162.705,00 Impuesto actualizado); Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención) y Bs. 4.941.158,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo noviembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.154.392,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención), correspondientes dicho período impositivo.

    3.5 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 4.977.120,00 (Impuesto actualizado); Bs. 789.303,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.913.274,00 (Intereses -compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 751.717,00 (Impuesto histórico) y Bs. 789.303,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.6 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.958.902,00 (Impuesto actualizado; Bs. 317.954,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.127.021,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 302.814,00 (Impuesto histórico) y Bs. 317.954,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.7 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 20.094.111,00 (Impuesto V

    actualizado); Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención) y Bs. 11.359.871,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo marzo de 1995, 9ara que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 3.206.848,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.8 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 784.988,00 (Impuesto actualizado); Bs. 143.520,00 (Multa por contravención) y Bs. 428.080,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 136.686,00 (Impuesto histórico) y Bs. 143.520,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.9 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 451.079,00 (Impuesto actualizado); Bs. 97.036,00 (Multa por contravención) y Bs. 223.434,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 92.415,00 (Impuesto histórico) y Bs. 97.036,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.10 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 6.105.406,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención) y Bs.779.995,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.634.647,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.11 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.187.257,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.154.441,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo junio de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.930.501,21 (Impuesto histórico) y Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.12 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 18.614.073,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.428.060,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1997, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 8.906.255,00 (Impuesto histórico) y Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.13 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.020.792,00 (Impuesto actualizado); Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.131.352,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1998, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs.3.285.858,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.14 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 3.434.211,00 (Impuesto actualizado); Bs. 2.643.638,00 (Multa por contravención) y Bs. 636.474,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1998 y la orden para que, en su lugar, se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 2.517.750,00 impuesto histórico) y Bs. 2-643.638,00 (Multa por contravención)

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial de la Administración Tributaria: N.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrita el Inpreabogado con el número 71.439, funcionaria adscrita Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 09 de marzo del 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el ante este Órgano Jurisdiccional (actuando como Tribunal Distribuidor).

    Por auto de fecha 11 de marzo del 2004, ordenó formar el expediente No. 2269. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2004-000014. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió escrito de ampliación del Recurso Contencioso Tributario.

    En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se ordenó abrir un cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Pos auto de fecha 05 de abril de 2004, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, de la ampliación del Recurso presentado en fecha 11 de marzo de 2004.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 17 de junio de 2004, admitió el recurso interpuesto.

    En fecha 29 de junio de 2004, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de que una vez que conste en autos la notificación librada a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder según lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 05 de agosto de 2004, la ciudadana M.C.J.L., antes identificada, solicitó se librase nueva boleta de notificación al Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como solicitar el envío del expediente administrativo.

    Consignada la correspondiente notificación, en fecha 25 de octubre de 2004, se admitió el referido recuro, encontrándose la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y ordena agrega a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano J.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En horas de despacho del día 23 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual en virtud de la omisión de la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición contenida en el Capitulo II del escrito de pruebas, presentado por la contribuyente, se fijó para el décimo séptimo (17) día siguiente de despacho, para que la Administración Tributaria exhibiera la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000151 de fecha 21-02-2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por acta de fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal deja constancia la comparecencia de la ciudadana N.M., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó la copia certificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000151 de fecha 21-02-2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 25 de Enero de 2005, ambas partes, consignaron sus correspondientes escritos de informes.

    En horas de despacho del día 11 de febrero de 2005, el ciudadano J.C.C., antes identificado, presentó Observaciones a los informes presentados por la Representación de la Republica.

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre d0e 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números ASAT-GRTI-RC-DSA-2000-000151, de fecha 21 de febrero de 2000, Culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1-1052-000106 de fecha 10 de febrero de 1999, con la que se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto 1994 hasta octubre 1998, se decide lo siguiente:

    Por el acto recurrido:

  4. Se reconoce un el crédito fiscal por pago indebido, por parte de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00.

  5. Se niega la compensación planteada entre el crédito fiscal por pago indebido de la cantidad de Bs. 21.972.727,00 y el Impuesto al Consumo Suntuario resultante del reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 26.280.729,19

  6. Se anulan las siguientes planillas de liquidación:

    3.1 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.205.646,00 (Impuesto actualizado); Bs. 157.102,00 (Multa por contravención) y Bs. 765.987,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo agosto de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 149.621,00 (Impuesto histórico) y Bs. (sic) 149.621,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.2 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.740.444,00 (Impuesto actualizado); Bs. 777.838,00 (Multa por contravención) y Bs. 3.589.691,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo septiembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 740.798,00 (Impuesto histórico) y Bs. 777.837,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.3 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 10.841.448,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.671.104,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.470.426,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.4 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 8.162.705,00 Impuesto actualizado); Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención) y Bs. 4.941.158,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo noviembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.154.392,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención), correspondientes dicho período impositivo.

    3.5 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 4.977.120,00 (Impuesto actualizado); Bs. 789.303,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.913.274,00 (Intereses -compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 751.717,00 (Impuesto histórico) y Bs. 789.303,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.6 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.958.902,00 (Impuesto actualizado; Bs. 317.954,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.127.021,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 302.814,00 (Impuesto histórico) y Bs. 317.954,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.7 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 20.094.111,00 (Impuesto V

    actualizado); Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención) y Bs. 11.359.871,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo marzo de 1995, 9ara que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 3.206.848,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.8 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 784.988,00 (Impuesto actualizado); Bs. 143.520,00 (Multa por contravención) y Bs. 428.080,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 136.686,00 (Impuesto histórico) y Bs. 143.520,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.9 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 451.079,00 (Impuesto actualizado); Bs. 97.036,00 (Multa por contravención) y Bs. 223.434,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 92.415,00 (Impuesto histórico) y Bs. 97.036,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.10 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 6.105.406,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención) y Bs.779.995,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.634.647,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.11 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.187.257,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.154.441,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo junio de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.930.501,21 (Impuesto histórico) y Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.12 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 18.614.073,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.428.060,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1997, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 8.906.255,00 (Impuesto histórico) y Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.13 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.020.792,00 (Impuesto actualizado); Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.131.352,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1998, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs.3.285.858,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.14 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 3.434.211,00 (Impuesto actualizado); Bs. 2.643.638,00 (Multa por contravención) y Bs. 636.474,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1998 y la orden para que, en su lugar, se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 2.517.750,00 impuesto histórico) y Bs. 2-643.638,00 (Multa por contravención)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

    En el escrito recursivo interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Improcedente aplicación retroactiva del artículo 49 del Código Orgánico Tributario:

    Que “…fue ignorado i) el principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas y ii) que la Administración Tributaria negó la procedencia de la compensación tributaria en el caso de deudas provenientes de impuestos indirectos, fundamentándose en el contenido del articulo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que “En el caso planteado el hecho imponible del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, ocurrió en los periodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta octubre de 1998, vale decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994. Es por ello, que el Código Orgánico Tributario de 1994, es la normativa aplicable al presente caso y en consecuencia la norma contenida en el articulo 46 del mencionado Código, que regula la figura de la compensación tributaria…”

    Luego de transcribir el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera:

    Que “Del texto antes transcrito, se aprecia con claridad que la prohibición de oponer la compensación tributaria en los llamados "impuestos indirectos" y particularmente en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se circunscribe al ámbito interno de la estructura de débitos y créditos de dichos impuestos, y se refiere con exclusividad al concepto de "crédito fiscal" definido por la Ley especial que regula la materia, pero no a los conceptos de crédito patrimonial en materia de obligaciones tributarias y de cuota tributaria. El mencionado artículo 46 no establece la prohibición de compensar la cuota tributaria proveniente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, con otros créditos patrimoniales que tenga el contribuyente. “

    Que “En el caso concreto, la Administración Tributaria pretende dar aplicación retroactiva a la norma contenida en el articulo 49 del Código Orgánico vigente, que regula la figura de la compensación tributaria, con el objeto de aplicar la prohibición prevista en el Parágrafo Primero del citado artículo, referido a la imposibilidad de oponer la compensación inclusive en el caso de la cuota tributaria proveniente del Impuesto Al Valor Agregado.”

    Así mismo, trascribió parcialmente el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y al respecto señala:

    Que “Del articulo parcialmente transcrito, se evidencia la prohibición de oponer la compensación en el caso de los débitos y créditos fiscales, así como en el caso de la cuota tributaria resultante de la determinación del Impuesto Al Valor Agregado, pero no al Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor que lo precedió en el tiempo. La prohibición prevista para el caso de la cuota tributaria, constituye la innovación de la norma antes transcrita.”

    Que “Con este proceder, la Administración no solo violó el principio constitucional y legal de irretroactividad de las normas jurídicas, sino que además infringió por desaplicación las normas vigentes para el momento en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el régimen jurídico aplicable al presente caso. En efecto, la compensación solicitada por nuestra representada se encuentra regulada en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, norma que se encontraba vigente para el nacimiento de la obligación tributaria, en la cual no se encuentra prevista la prohibición de compensar la cuota tributaria con cualquier otra deuda tributaria.“

    Que “La aplicación retroactiva de la referida norma, revela el afán de la Administración Tributaria de impedir el efecto de la compensación solicitada por nuestra representada. Tal proceder vicia de ilegalidad por inconstitucional la Resolución impugnada.”

    Falso Supuesto de Hecho.

    En este alegato, trascribe conceptos sobre del vicio de falso supuesto del ciudadano profesor A.R.B.-Carías y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 12 de octubre de 1993, recaído en el caso: Casa París, S.A Vs. Ministerio de Fomento, y Sentencia Nº 104 de la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1997, recaído en el caso: A.J.M.D.. Luego, agrega:

    Que “La jurisprudencia mencionada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el falso supuesto puede estar dado por una errónea apreciación tanto de los hechos como del Derecho.”

    Que “En el presente caso, el falso supuesto de hecho esta dado por una errada apreciación de los hechos por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria al calificar como crédito fiscal el pago indebido realizado por nuestra representada por la cantidad de Bs. 21. 972. 727 ,00...”

    A continuación transcribe el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, y expone:

    Que “Se aprecia con claridad que la prohibición de oponer la compensación en los llamados "impuestos indirectos" y particularmente en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se circunscribe al ámbito interno de la estructura de débitos y créditos de dichos impuestos, y se refiere con exclusividad al concepto de "crédito fiscal" definido por esa Ley especial, pero no al concepto de crédito patrimonial en materia de obligaciones tributarias. “

    Que “Tal como explicamos en el Escrito de Descargos, el "crédito fiscal" es una posición activa que se origina en la adquisición o importación de bienes muebles corporales o en la utilización de servicios que se contrapone y deduce del "débito fiscal", que es la posición pasiva que se origina con la transferencia de bienes y la prestación de servicios, y tiene por objeto la neutralización del efecto acumulativo del impuesto en el circuito económico, a fin de que el tributo grave solamente el valor agregado en cada fase de producción y comercialización de dicho circuito. Estos conceptos se describen en los artículos 30, 31 y 32 de la (sic) LICSVM.”

    Que “Es por ello que la Ley especial citada califica al "crédito fiscal" como "un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto" que no genera crédito alguno (patrimonial) contra el Fisco Nacional, con excepción de la hipótesis de la exportación.”

    Que “El "crédito fiscal" es un concepto preciso que deriva del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ahora Impuesto al Valor Agregado) con cada adquisición de un bien mueble o de un servicio y que puede ser deducido del "débito fiscal" generado por las ventas, que funciona como un mecanismo para mitigar el efecto económico acumulativo del impuesto causado en las fases anteriores de la cadena económica - En cambio el crédito patrimonial surgido de un pago indebido de impuestos no tiene origen en adquisición alguna sino en el pago sin causa o por error o en el desaprovechamiento de algún beneficio fiscal. “

    Que “En el presente caso, el crédito patrimonial tributario de nuestra

    representada surge del intento de pagar anticipadamente una determinación complementaria de oficio de impuestos no pagados, sin dar correcta aplicación al procedimiento de allanamiento o de convenimiento en sede administrativa previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Esta hipótesis no encuadra dentro del concepto de "crédito fiscal" estricto, a que se refiere el artículo 29 de la LICSVM porque no corresponde al derecho surgido del pago de adquisiciones de bienes o de servicios; como queda demostrado en el escrito de descargos y en el texto mismo de la Resolución impugnada. Por consiguiente, no sería aplicable a este supuesto la prohibición de compensación contenida en la n.d.P.P. del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, interpretada por la norma del artículo 29 de la Ley especial.”

    Que “En base a las consideraciones expuestas, queda evidenciado que la Gerencia Jurídica Tributaria calificó erradamente el crédito patrimonial que tiene nuestra representada con ocasión del pago indebido, como crédito fiscal técnico, en consecuencia es evidente que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.”

    Compensación Tributaria

    En el contexto de esta alegación, expresa que en el caso concreto, la Gerencia Jurídica Tributaria al analizar el pago indebido realizado por la contribuyente por el monto de Bs. 21.972.727,00 reconoció el derecho que tiene la empresa de solicitar el reintegro del referido, vale decir, reconoció en la Resolución impugnada que el Fisco Nacional tiene una deuda con la recurrente por Bs. 21.972.727,00., y en tal sentido considera:

    Que “Por otra parte, es un hecho admitido por las partes, que nuestra representada tiene una deuda con la Administración Tributaria por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor por la cantidad de Bs. 26.280.729,19 correspondiente a los periodos impositivos investigados.“

    Que “En consecuencia existen 2 deudas simultáneamente, dos créditos patrimoniales, que la Administración Tributaria debió proceder a declarar la concurrencia extintiva de ambas deudas aún de oficio, como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 46 "ejusdem", porque es principio ético de la Administración Tributaria, reconocido desde hace muchos años, que ella no debe pretender del contribuyente un pago mayor ni menor de impuestos que aquél prescrito en la Ley. Luego, la Administración no debe pretender aprovechar el error procedimental del contribuyente para enriquecerse sin causa legítima y con el empobrecimiento injustificado de nuestra representada.”

    Que “No obstante, la Gerencia Jurídica Tributaria no declaró la procedencia de la compensación tributaria en base a las errada aplicación retroactiva del articulo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 Y de considerar erradamente a ese crédito patrimonial como un crédito fiscal técnico.”

    Que “En virtud de lo anterior, solicitamos en nombre de nuestra representada se declare la compensación de ese crédito patrimonial de nuestra representada hasta la concurrencia total de impuestos no pagados de Bs. 26.280.729,19 de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.”

    Intereses Moratorios en la Solicitud de Reintegro:

    Luego de transcribir los artículos 178, 59 y 60 del Código Orgánico Tributa, señala:

    Que ”…se evidencia i) la reclamación de la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, podrá realizarse ante la máxima autoridad jerárquica o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias, y ii) que ante la procedencia del reintegro de una cantidad de dinero, sobre ésta se calculará los intereses moratorias de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales comenzarán a liquidarse a partir de los sesenta días de la reclamación del contribuyente.”

    Que “En el presente caso, nuestra representada solicitó mediante el Escrito de Recurso Jerárquico, se califique como pago indebido con derecho a reintegro la cantidad pagada por la empresa indebidamente, vale decir, realizó la solicitud de reintegro el día 25 de abril de 2000, fecha en la cual se interpuso el Recurso Jerárquico.”

    Que “….queda claro que la Gerencia i) reconoció expresamente que la cantidad de Bs. 21.972.727,00 fue pagada indebidamente en la oportunidad en que se presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de febrero de 1999, ii) consideró ajustado a derecho el reintegro del monto que fue pagado indebidamente y iii) que los intereses moratorios no se causan hasta el vencimiento de los plazos concedidos legalmente para responder a las solicitudes de reintegro realizadas por ante la División de Recaudación de las Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.”

    Que “Resulta sorprendente, que la Gerencia Regional por una parte reconozca el derecho de nuestra representada de solicitar el reintegro del monto que fue pagado indebidamente, y que por la otra, niegue la procedencia de los intereses moratorios hasta que haya transcurrido íntegramente el plazo concedido legalmente para responder la solicitud de reintegro, que debe supuestamente ser realizada por ante la División de Recaudación. “

    Que “Dicho comportamiento de la Administración Tributaria, revela el

    desconocimiento del articulo 178 del Código Tributario de 1994, el cual permite hacer la reclamación al contribuyente ante cualquier oficina administrativa de la Administración Tributaria. De la lectura del texto de la Resolución impugnada se evidencia que la Gerencia Jurídica Tributaria conoció y se pronunció sobre este aspecto, dado que nuestra representada solicitó en el Escrito de Recurso Jerárquico el reintegro de lo pagado indebidamente. Es por ello que resulta insólito que después de haberse pronunciado y reconocido la realización de un pago indebido con derecho a reintegro, la Gerencia Jurídica Tributaria, remita al contribuyente a iniciar la solicitud ante la División de Recaudación, con el objeto de diferir la oportunidad en la cual comienzan a causarse los intereses moratorios.“

    Que “En el caso concreto, el derecho a reintegro de lo pagado indebidamente por nuestra representada, ya fue reconocido en la Resolución impugnada, vale decir, la existencia del crédito patrimonial a favor de la empresa fue aceptado por la Administración Tributaria, en consecuencia ante este reconocimiento expreso de la existencia de la deuda, es procedente la aplicación de los artículos 59 y 60 del mencionado Código, los cuales regulan cuando comienzan a calcularse los intereses moratorios a favor del contribuyente. “

    Que “Por lo tanto, en el caso bajo análisis los intereses moratorios comenzaron a causarse, una vez transcurridos los sesenta (60) días de la reclamación presentada mediante el Escrito de Recurso Jerárquico, vale decir, los intereses moratorios comenzaron a transcurrir a partir del 25 de junio de 2000. “

    Sanciones.

    Al impugnar las multas impuestas, alega:

    Que en el presente caso “En la Resolución Culminatoria del Sumario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer a VALLALIGHT, C.A. la sanción contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de los reparos formulados.”

    Que “Frente a la imposición de la multa por contravención, nuestra representada en el Recurso Jerárquico solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria, se revoque o se aplique la sanción de multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su limite inferior del diez por ciento (10%), vale decir, en la cantidad de Dos MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 2.759.476,55), fundamentándose en las atenuantes previstas en los numerales 2,4 y 5 del articulo 85 del mencionado Código... “

    Seguidamente transcribe parcialmente la Resolución impugnada y el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. A continuación, expresa:

    Que “En el caso concreto, en la conducta de nuestra representada no existió ninguna maniobra, engaño o simulación, que hubiese revelado propósito alguno por parte de nuestra representada, por el contrario, lo que sí quedó demostrado es la buena fe de ésta, quien a pesar de haber tenido la intención de acogerse voluntariamente a los reparos formulados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, tal y como lo reconoció la propia Gerencia Regional, cuando señaló en la Resolución Culminatoria del Sumario que "Tal afirmación hace presumir a ésta Gerencia la intención de la contribuyente de acogerse voluntariamente y de forma parcial a la determinación realizada por la fiscalización ... ", cometió un error en el procedimiento, pues por una parte, se anticipó a la oportunidad prevista en el citado artículo para el llamado "ajuste voluntario" y por la otra, dejó de elaborar y presentar las "planillas sustitutivas" de las declaraciones originales de los períodos mensuales a los cuales correspondían las diferencias determinadas, tan pronto pudo verificar por ella misma el saldo de impuestos pendiente de pago, correspondientes a los períodos de imposición que fueron objeto de la investigación fiscal. Dicho error en el procedimiento impidió que nuestra representada pudiera disfrutar de la rebaja de pena establecida en el citado artículo 145 del Código Orgánico Tributario, a pesar de su propósito de rectificar su conducta como contribuyente.”

    Que “Por ello, tomando en cuenta que mi representada VALLALIGHT, C.A., nunca tuvo la intención de defraudar los intereses del Fisco, 10 cual se evidencia de los hechos mismos, es necesario que esa Gerencia Jurídica Tributaria considere las circunstancias antes descritas, como atenuante para la graduación de la pena de multa que se pretende aplicar, en función del principio de la razonabilidad y proporcionalidad que en materia sancionatoria tributaria deben regir.”

    Más adelante, solicita la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para lo cual expone:

    Que “…la aplicación de la citada atenuante únicamente para un periodo de imposición, revela que la Gerencia Jurídica Tributaria concluyó erradamente que nuestra representada cometió infracciones de la misma índole desde agosto de 1994 hasta octubre de 1998, vale decir que incurrió en reiteración, pero tal razonamiento no se ajusta a la intención de la norma ni resguarda la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues a VALLALIGHT C.A., no le había sido señalada dicha infracción antes de la repetición de la supuesta infracción. En efecto, nuestra representada conoce por primera vez la supuesta infracción cometida, sólo a partir de la notificación de la propia Resolución Culminatoria del Sumario. “

    Que “Por otra parte es menester señalar que a la Administración Tributaria le correspondía la carga de la prueba, vale decir probar que nuestra representada cometió las infracciones indicadas. Mal pudiese la empresa probar que no cometió las infracciones, dado que se trata de un hecho negativo. “

    Que “En virtud de lo anterior solicitamos sea aplicada dicha atenuante para los periodos de imposición comprendidos desde agosto de 1994 hasta octubre de 1998.”

    Que “…nuestra representada en el Recurso Jerárquico solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 5 del articulo 85 del mencionado Código, fundamentándose en i) que la infracción cometida por nuestra representada, debe verse como un diferimiento de la obligación de pagar el tributo, pues esta nunca tuvo la intención de evadir los impuestos del Fisco nacional, y ii) la contravención ocurrió como consecuencia de la imposibilidad material de pagar los impuestos, dadas las dificultades económicas y financieras de la empresa que representaba para ella, particularmente en época de recesión e inflación económica, el financiamiento de los tributos cuya recuperación no se materializaba al momento de la emisión de las facturas sino mucho después, cuando los beneficiarios de sus servicios cancelaban dichas facturas.”

    Que “Igualmente nuestra representada explicó que la inconsecuencia del Fisco al exigir que los créditos fiscales deducibles sean los que provienen de facturas pagadas y no sólo causadas en el período, mientras que exige que los débitos fiscales causados sean declarados íntegramente aunque no hayan sido pagados. Esta circunstancia, ocasionada por las mismas normas legales, explica la confusión de los contribuyentes que tienden a declarar los débitos fiscales pagados en forma congruente con la necesidad de deducir sólo los créditos originados por facturas igualmente pagadas.”

    Que “Sería injusto admitir que la Administración Tributaria pueda desconocer las circunstancias atenuantes descritas, las cuales justifican plenamente la rebaja ostensible de la multa solicitada, y omitir el hecho que de no haber cometido nuestra representada el error en el procedimiento, arriba explicado, hubiese gozado legalmente del beneficio previsto en el artículo 145 del Código del Código Orgánico Tributario, relativo al pago del 10% del monto del tributo omitido por concepto de multa.”

    Que “Se observa que la Gerencia desechó en todas sus partes el argumento expuesto en el Recurso Jerárquico sin analizar los argumentos expuestos por nuestra representada, lo cual evidencia que la Gerencia Jurídica no resolvió sobre las cuestiones alegadas por nuestra representada, con respecto a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 5 del articulo 85 del citado Código.”

    Que “Dicha obligación se encuentra consagrada en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que algunos autores han denominado" principio de globalidad de la decisión", o de congruencia de la decisión, el cual consiste en la obligación del órgano administrativo de resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas y todos los asuntos que se sometan a su consideración tanto en la fase del procedimiento constitutivo como en la fase del procedimiento de revisión.”

    Que “En el caso concreto, la mencionada Gerencia violó el principio de la Globalidad o de congruencia de la Decisión Administrativa establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que “Es por ello que resulta forzoso concluir que la Resolución impugnada infringe claramente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no analizar los argumentos expuestos por nuestra representada concernientes a la aplicación del atenuante previsto en el numeral 5 del articulo 85 del citado Código.”

    Que “Por otra parte, solicitamos se aplique la atenuante prevista en el numeral 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, dada la intención concreta de nuestra representada de querer regularizar su situación fiscal con el Fisco Nacional y el comportamiento cooperador de nuestra representada con la Administración Tributaria, lo cual revela la buena fe de la empresa VALLALIGHT C.A.”

    Que “Muestra de ese comportamiento caracterizado por la buena fe de la empresa VALLALIGHT C.A., lo constituye el reconocimiento en la Resolución impugnada del pago indebido realizado por nuestra representada al presentar la declaración del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas en el mes de febrero de 1999”.

    Que “Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que ese Tribunal aprecie y declare la procedencia de las circunstancias atenuantes que obran en favor de nuestra representada y reduzca la sanción impuesta a su límite inferior del diez por ciento (10%) del tributo omitido. Dicha situación acarrearía un perjuicio de índole económico para nuestra representada, producto de la aplicación retroactiva del articulo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 a los periodos impositivo s investigados, aunado al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Gerencia al calificar como crédito fiscal el pago indebido realizado por nuestra representada. “

    Que “… tal como se indicó en el capitulo intitulado "De la procedencia de los Intereses Moratorios", la Gerencia Jurídica reconoció el derecho de reintegro a nuestra representada sobre la cantidad pagada indebidamente, pero no reconoció la procedencia de los intereses moratorios. Dicha situación constituye un perjuicio de índole económico para nuestra representada, por lo cual seria injusto que además tuviese que pagar las cantidades correspondientes al Impuesto ya la multa.”

    De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº ASAT-GRTI-RC-DSA-2000-000151, de fecha 21 de febrero de 2000, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1-1052-000106 de fecha 10 de febrero de 1999, decidió lo siguiente:

  7. El reconocimiento de un el crédito fiscal por pago indebido, por parte de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00.

  8. Niega la compensación planteada por la contribuyente la entre el crédito fiscal por pago indebido de la cantidad de Bs. 21.972.727,00 y el Impuesto al Consumo Suntuario resultante del reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 26.280.729,19

  9. Anula las siguientes planillas de liquidación:

    3.1 Planilla de Liquidación por monto de Bs. 1.205.646,00 (Impuesto actualizado) y Bs. 765.987,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo agosto de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 149.621,00 (Impuesto histórico) y Bs.149.621,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.2 Planilla de Liquidación por monto de Bs. 5.740.444,00 (Impuesto actualizado); Bs. 777.838,00 (Multa por contravención) y Bs. 3.589.691,000 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo septiembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 740.798,00 (Impuesto histórico) y Bs. 777.837,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.3 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 10.841.448,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.671.104,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.470.426,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.4 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 8.162.705,00 Impuesto actualizado); Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención) y Bs. 4.941.158,00 (Intereses co0mpensatorios), correspondientes al período impositivo noviembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.154.392,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención), correspondientes dicho período impositivo.

    3.5 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 4.977.120,00 (Impuesto actualizado); Bs. 789.303,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.913.274,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 751.717,00 (Impuesto histórico) y Bs. 789.303,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.6 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.958.902,00 (Impuesto actualizado; Bs. 317.954,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.127.021,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 302.814,00 (Impuesto histórico) y Bs. 317.954,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.7 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 20.094.111,00 (Impuesto V

    actualizado); Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención) y Bs. 11.359.871,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo marzo de 1995, 9ara que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 3.206.848,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.8 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 784.988,00 (Impuesto actualizado); Bs. 143.520,00 (Multa por contravención) y Bs. 428.080,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 136.686,00 (Impuesto histórico) y Bs. 143.520,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.9 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 451.079,00 (Impuesto actualizado); Bs. 97.036,00 (Multa por contravención) y Bs. 223.434,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 92.415,00 (Impuesto histórico) y Bs. 97.036,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.10 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 6.105.406,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención) y Bs.779.995,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.634.647,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.11 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.187.257,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.154.441,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo junio de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.930.501,21 (Impuesto histórico) y Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.12 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 18.614.073,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.428.060,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1997, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 8.906.255,00 (Impuesto histórico) y Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.13 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.020.792,00 (Impuesto actualizado); Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.131.352,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1998, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs.3.285.858,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.14 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 3.434.211,00 (Impuesto actualizado); Bs. 2.643.638,00 (Multa por contravención) y Bs. 636.474,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1998 y la orden para que, en su lugar, se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 2.517.750,00 impuesto histórico) y Bs. 2-643.638,00 (Multa por contravención)

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Punto previo.

    Considera el Tribunal que por el hecho de no estar impugnados, no forman parte de esta controversia los siguientes aspectos contenidos en el acto recurrido:

  10. El reconocimiento que se hace como crédito fiscal del pago indebido efectuado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00.

  11. Se anulan las siguientes planillas de liquidación:

    3.1 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.205.646,00 (Impuesto actualizado); Bs. 157.102,00 (Multa por contravención) y Bs. 765.987,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo agosto de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 149.621,00 (Impuesto histórico) y Bs. (sic) 149.621,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.2 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.740.444,00 (Impuesto actualizado); Bs. 777.838,00 (Multa por contravención) y Bs. 3.589.691,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo septiembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 740.798,00 (Impuesto histórico) y Bs. 777.837,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.3 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 10.841.448,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.671.104,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.470.426,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.543.947,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.4 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 8.162.705,00 Impuesto actualizado); Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención) y Bs. 4.941.158,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo noviembre de 1994, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.154.392,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.212.112,00 (Multa por contravención), correspondientes dicho período impositivo.

    3.5 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 4.977.120,00 (Impuesto actualizado); Bs. 789.303,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.913.274,00 (Intereses -compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 751.717,00 (Impuesto histórico) y Bs. 789.303,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.6 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 1.958.902,00 (Impuesto actualizado; Bs. 317.954,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.127.021,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 302.814,00 (Impuesto histórico) y Bs. 317.954,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.7 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 20.094.111,00 (Impuesto V

    actualizado); Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención) y Bs. 11.359.871,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo marzo de 1995, 9ara que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 3.206.848,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.367.191,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.8 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 784.988,00 (Impuesto actualizado); Bs. 143.520,00 (Multa por contravención) y Bs. 428.080,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 136.686,00 (Impuesto histórico) y Bs. 143.520,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.9 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 451.079,00 (Impuesto actualizado); Bs. 97.036,00 (Multa por contravención) y Bs. 223.434,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo octubre de 1995, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 92.415,00 (Impuesto histórico) y Bs. 97.036,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.10 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 6.105.406,00 (Impuesto actualizado); Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención) y Bs.779.995,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo febrero de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.634.647,00 (Impuesto histórico) y Bs. 1.716.379,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.11 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.187.257,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención) y Bs. 2.154.441,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo junio de 1996, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 1.930.501,21 (Impuesto histórico) y Bs. 2.027.026,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.12 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 18.614.073,00 (Impuesto

    actualizado); Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención) y Bs. 6.428.060,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1997, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 8.906.255,00 (Impuesto histórico) y Bs. 9.351.568,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.13 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 5.020.792,00 (Impuesto actualizado); Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención) y Bs. 1.131.352,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo enero de 1998, para que en su lugar se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs.3.285.858,00 (Impuesto histórico) y Bs. 3.450.151,00 (Multa por contravención), correspondientes a dicho período impositivo.

    3.14 Planilla de Liquidación por montos de Bs. 3.434.211,00 (Impuesto actualizado); Bs. 2.643.638,00 (Multa por contravención) y Bs. 636.474,00 (Intereses compensatorios), correspondientes al período impositivo mayo de 1998 y la orden para que, en su lugar, se expida planilla sustitutiva por los montos de Bs. 2.517.750,00 impuesto histórico) y Bs. 2-643.638,00 (Multa por contravención)

    La representación judicial de la contribuyente no impugna lo antes mencionado, lo cual hace suponer al Tribunal –Presumptio Hominis -que esta conforme, razón que obliga sobre la base de la presunción de legalidad y veracidad de la que están investidos los actos administrativos a considerar procedente la confirmación de estos aspectos, por parte del acto recurrido. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    De la compensación.

    Advierte el Tribunal que la inconformidad de los apoderados judiciales de la contribuyente con respecto la acto recurrido está en el hecho de no reconocérsele a su representada el derecho a compensar el crédito fiscal por pago indebido, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00 con el monto del reparo que le fue formulado por la cantidad de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 26.280.729,19.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el pago indebido deviene y se produce por el hecho que la contribuyente procedió, antes que fuera notificada el resultado de la fiscalización que se le estaba practicando en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a determinar, declarar y pagar, por cuenta propia el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición objeto de investigación y pagó indebidamente o demás, la cantidad de Bs. 21.972.727,00. De tal manera, aprecia el Tribunal que este pago indebido, reconocido como un crédito fiscal a favor de la contribuyente, se genera en la materia en la cual, con posterioridad, se le indica que debe por concepto de impuesto en los mismos períodos de imposición, la cantidad de Bs. 26.280.729,19.

    Luego, considera el Tribunal que el no reconocer la posibilidad de compensar ese crédito fiscal por pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con una acreencia que tiene la Administración Tributaria en contra de la contribuyente, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con fundamento en el criterio de la imposibilidad compensar créditos directos con créditos indirectos, luce errada y contraria a derecho. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la compensación del crédito fiscal por pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 21.972.727,00, frente a la deuda que tiene la contribuyente con la Administración por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 26.280.729,19, como consecuencia del reparo formulado y confirmado en los períodos de imposición agosto de 1994 a octubre de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

    Como consecuencia de la procedencia de la compensación declarada en esta sentencia, se ordena la Administración Tributaria liquidar la diferencia de impuesto resultante como resultado de la compensación.

    De los intereses moratorios generados por el pago indebido.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que, en el acto recurrido, se le ha reconocido a su representada que el pago indebido por la cantidad de Bs. 21.972.727,00, constituye un crédito fiscal a su favor, pero al mismo tiempo, niega que el mismo haya generado intereses moratorios por cuanto estos no se generan hasta que haya transcurrido íntegramente el plazo concedido legalmente para responde la solicitud de reintegro, la cual debe ser realizada por ante la división de Recaudación.

    A ese respecto, la representación judicial de la contribuyente hace valer el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual permite al contribuyente hace la reclamación ante cualquier oficina administrativa de la Administración Tributaria.

    Asimismo indica que el pronunciamiento de la Administración Tributaria se produce como consecuencia de la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente, planteado en el recurso jerárquico. En razón de lo expuesto considera que resulta insólito que después de pronunciarse sobre el reconocimiento del pago indebido, remita al contribuyente a iniciar la reclamación por ante la División de Recaudación.

    A tal efecto, este Tribunal aprecia que la contribuyente no presentó una reclamación para que se le reconociera el pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las venta0s al mayor que por la cantidad de Bs. 21.972.727,00, pagó demás, al realizar las declaraciones y pago del impuesto al consumo sunt0uario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición agosto de 1994 a octubre de 1998; en consecuencia, en el presente caso, no se ha seguido el procedimiento que a tales efectos estaba previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 177 y al 184). Así se declara.

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si el reconocimiento del pago indebido y la existencia de un crédito fiscal, efectuado a través de la decisión administrativa que recayó en el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución que culminó el sumario administrativo abierto como consecuencia de reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por ajustes de los debitos fiscales y créditos fiscales declarados en los períodos de imposición agosto de 1994 a octubre de 1998, genera la obligación, en este caso, de la Administración Tributaria de pagar intereses moratorios sobre ese pago indebido.

    Del escrito recursivo contentivo de Recurso Contencioso Tributario el Tribunal aprecia que la denuncia expuesta por la sociedad de comercio recurrente, se refiere al equivocado análisis realizado por la Administración Tributaria sobre las normas contenidas en el Capítulo X, artículo 177 al 184 del Código Orgánico Tributario 1994, las cuales aluden a la repetición de pago, ya que al serle reconocido el pago indebido no hay justificación legal para negar la generación de los intereses moratorios por la mora en la cual incurre la Administración en hacer el reconocimiento del pago indebido.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra, en las actas procesales del expediente judicial, que contra el acto de reparo, la contribuyente presentó el correspondiente escrito de descargos, en el cual no hace la reclamación a que se refieren los artículos 177 y 178 eiusdem.

    Posteriormente, emitida la decisión sobre ese escrito de descargos, con la cual culmina el sumario administrativo, la contribuyente interpone recurso jerárquico en el que tampoco hace la reclamación en los términos previstos en los mencionados artículos.

    Entonces, considera el Tribunal que ante la falta de reclamación para que se le reconozca el pago indebido, es imposible aplicar lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario: “La máxima autoridad jerárquica o la autoridad quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido….”

    Entiende el Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la causación de los intereses moratorios en los términos previsto en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, la mora en decidir sobre la reclamación es lo que haría viable, en este caso, la generación de intereses moratorios. Ahora bien, aquí surge la primera interrogante para el Tribunal: ¿Cómo puede la Administración Tributaria entrar en mora para reconocer un pago indebido si la contribuyente no le hizo la reclamación prevista en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Tributario de 1994?

    Del contenido de ambos artículos, se observa que la Administración Tributaria cuenta con un lapso determinado para resolver sobre la solicitud de reclamación de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, que le fuere formulada, derivado, en este caso, del pago de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor. En tal sentido, la referida disposición normativa establece un silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, lo cual implica que, una vez vencido dicho lapso sin haberse obtenido respuesta alguna por parte del órgano fiscal, reclamante puede oponer la compensación en función del monto del crédito fiscal solicitado, razón por la cual destaca este Tribunal que no existe un retardo imputable a la Administración Tributaria que sea capaz de generar la causación de intereses moratorios, por tanto, mal podría la sociedad mercantil Aluminio Vallalight, C.A, . pretender que se le reconozca la aludida cantidad por ese concepto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente para que se le reconozcan intereses moratorios por el pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, efectuada por ella, por la cantidad de Bs. 21.280.729,19. Así se declara.

    De las multas impuestas: Bs. 27.594.765,58.

    Las multas impuestas son impuestas por el equivalente al 105% del tributo omitido, según el resultado de la fiscalización practicada. Ahora bien, la pretensión de la representación judicial de la contribuyente, respecto a estas multas, es que se le imponga la multa por el equivalente al 10% del tributo omitido por considerar que declaró y pagó el impuesto correspondiente a los períodos de imposición objetados, antes de que se le notificara el acta de reparo.

    Advierte el Tribunal que, en el presente caso, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 145, disponía:

    El Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, (…) y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) hábiles de notificada dicha acta.

    De la transcripción anterior deduce el Tribunal que la posibilidad para que se aplique la multa del diez por ciento (10%), radica el hecho que exista una acta de reparo, que la misma se haya notificado y que la contribuyente, proceda a presenta la declaración omitida o a rectificar la declaración presentada. En presente caso, ninguna de estas circunstancias ocurrieron por lo tanto, se considera improcedente la pretensión de la contribuyente para que se le aplique la multa del diez por ciento (10%), en lugar de la multa equivalente al ciento cinco por ciento (105%). Así se declara.

    En cuanto a las atenuantes para rebajar las multas impuestas, planteadas por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal aprecia procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a la falta de intención dolosa, pues considera que el hecho de haber presentado las declaraciones y pagado el impuesto, antes de ser notificada del resultado de la fiscalización, es demostración que nunca tuvo la intención de incurrir en contravención fiscal. Así se declara.

    En cuanto a la atenuante consistente en el no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) anos anteriores a aquel en que se cometió la infracción, establecida en el numeral 4 del mismo Código, el Tribunal considera que correspondía a la Administración Tributaria demostrar que durante ese período, anterior a aquel en que se cometió la infracción, la contribuyente incurrió en violación de normas tributarias. En consecuencia, ante la falta de esa prueba, el Tribunal aprecia procedente esta atenuante. Así se declara.

    Por último, en cuanto a la atenuante consistente en “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccion0ales, a juicio de los juzgadores”, este Tribunal la desestima por infundada, ya que no consta en autos suficientes argumentos para su alegación. Así se declara.

    Ahora bien, teniendo en cuenta las atenuantes declaradas procedentes debe el Tribunal fijar la afectación de esas multas. En ese sentido, vista la jurisprudencia de la Sala sobre los parámetros a seguir para los cálculos de la sanción de multa dispuesta en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (ver, entre otras, lo indicado en la sentencia N° 01649 del 18 de noviembre de 2009, caso: Constructora Seana, C.A.), se señala que para realizar dichos cálculos “(…) debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente (…)”.

    Así, reiterándose lo precedente, concluye este Tribunal que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia se ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMETNE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos G.R.S., E.P.R. y M.C.J.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 3.176.590, 6.910.645 y 12.174.028 inscritos en el Inpreabogado con los números 8.933, 29.272 y 68.613, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Vallalight, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A-Pro. contra la Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reconocimiento del pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs.21.972.727,00.

Segundo

Procedente la compensación del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 21.972.727,00 contra la deuda tributaria por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición agosto 1994 al octubre de 1998.

Se ordena liquidar la diferencia resultante de la compensación del crédito fiscal y la deuda tributaria

Tercero

Improcedente los intereses moratorios pretendidos por la contribuyente, sobre el pago indebido por la cantidad de Bs. 21.972.727,00

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución GRTI/DRAJ/A/2003-3253 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por la cantidad de Bs.27.594.765,58.

Se ordena liquidar estas multas aplicando las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos y porcentajes decididos en esta sentencia.

En contra de esta la sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 2269 (AF42-U-2004-000014)

RCJ/her.

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