Decisión nº PJ0022012000013 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000017

PARTE ACTORA: ciudadanos COLON R.K.D. VALLE Y ACUÑA BAEZ J.A.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 14.043.470 y V-15.955.762 respectivamente, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PROCURADOR DE TRABAJADORES Y ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. D.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.288.

LA PARTE DEMANDADA: “TASCA RESTAURANT SIERRA PARIMA, C.A.”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: L.A.B.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog, D.N., PROCURADOR DE TRABAJADOR, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos COLON R.K.D. VALLE Y ACUÑA BAEZ J.A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titulares de la cédula de identidad Números V- 14.043.470 y V-15.955.762 respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 09 de agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se procede en fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 01 de octubre de 2012, siendo las diez cero minutos de la mañana (10:00), compareciendo al acto el Abog, D.N., PROCURADOR DE TRABAJADOR, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos COLON R.K.D. VALLE Y ACUÑA BAEZ J.A.L..

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Superior del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

“ Alega que en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto sentencia declarando la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demanda. Así mismo manifestó que apela de dicha sentencia. Por cuanto el Tribunal A quo no se pronuncio sobre la solicitud de 7 días de salarios retenidos por parte de demandada a su apoderado judicial el ciudadano ACUÑA BAEZ J.A.L., plenamente identificado en autos. Ahora bien, manifiesta el representante legal de la parte recurrente que si bien es cierto el Juez no acordó el pago de los 7 días de retenidos, debe aclarar que fueron únicamente tres días que no se le cancelaron, como son el 30 de abril del 2012 y el 01 y 02 de mayo del 20012.

DEL FALLO RECURRIDO

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prelimar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, procedió a declarar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo. y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES debido a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente para ese momento, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

Al ciudadano: ACUÑA BAEZ J.A.L., los siguientes conceptos:

  1. - POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: El apoderado judicial de los demandantes omite exponer en la narrativa de los hechos los argumentos o alegatos sobre este particular, resultando difícil subsumir los hechos en el derecho, pues nunca se narraron los hechos relacionados a salarios retenidos. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación.

  2. - POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTACION: En cuanto al bono alimentación la parte actora demanda la cantidad de TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 315,00) desde el día 16/04/2012 hasta el día 02/05/2012, dicho beneficio a través del Decreto Presidencial número 8.189 publicada en gaceta oficial número 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora por este concepto CATORCE (14) días de bono alimentación multiplicado por Bs.22, 50 para un total de TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315,00) ASÍ SE DECIDE.

  3. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS: La parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.881, 20) que resultan de dividir el salario normal diario entre 07 horas de la jornada multiplicados por 80% de recargo, a saber: 85,71 Bs. / 07 horas = 12,24 Bs. X 80% = 9,79 que sumados a la hora normal diaria de 12,24 da como resultado 22,03 Bs. Fundamentada tal solicitud en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana lo equivalente a 40 horas a razón de VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.22, 03) la hora, es decir, 40 x 22,03 = 881,20. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 881,20). ASÍ SE DECIDE

  4. - POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: Según lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); La parte demandante solicita la cancelación del monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.264, 24) que corresponden al salario normal diario Bs.85, 71 dividido entre siete horas laborales, arrojando un total de Bs.12, 24 x 30%=Bs.3, 67 x 72 horas= 264,24. En virtud de ello este Juzgado declara procedente el concepto reclamado de acuerdo al articulado legal indicado, por tal motivo se condena a la parte Demandada a cancelar la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.264, 24). ASI SE DECIDE.

Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.460, 44) que le corresponden al ciudadano ACUÑA BAEZ J.A.L.A. mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 16 de mayo del 2011, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales que conforma el expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos COLON R.K.D. VALLE Y ACUÑA BAEZ J.A.L.. Plenamente identificados en autos, que efectivamente riela al folio cinco (05) del mismo, solicitud de la parte demandante ACUÑA BAEZ J.A.L., del pago de 7 días de salarios retenidos por un pago diario de Bs.87, 71, lo que suman un total de Bs. 600,00. Salarios retenidos estos que la representación de la parte recurrente en apelación, manifiesto en la audiencia oral y publica, que no son siete (07) días de salarios retenidos sino tres (3) días, que comprenden los días 30 de abril, 01 y 02 de mayo del año 2012.

En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente apelación: El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de forma que debe tener toda demanda que se intente ante los Tribunales del Trabajo, entre ellos el numeral 3 establece el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.

Por ello es importante mencionar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de los hechos, razones he instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos, dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 consagra entre uno de los requisitos que debe contener la demanda es el objeto es decir lo que se pide y se reclama el cual en el caso autos es la solicitud de los salarios retenidos, y que tal solicitud a pesar de a haber una admisión de los hechos y haber sido solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no se pronuncio sobre la procedencia en derecho del mismo; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, concatenado con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, debe declarar con lugar la presente apelación, en consecuencia ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano ACUÑA BAEZ J.A.L.. Plenamente identificado en autos, tres (3), días de salarios retenidos, que comprenden los días 30 de abril de 2012, 01 y 02 de mayo de 2012 , por un salario diario de Bs. 87, 71, lo que suman un total de Bs. 263,10. Así se decide.

Decidido el fondo de la apelación, no puede, esta Superioridad dejar pasar por alto la oportunidad para indicarle a los Jueces de Primera Instancia, que es lógico que las partes ofrezcan a través del libelo de la demanda un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsicamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, de su relación. Así, de los hechos aportados por las partes el Juez como conocedor del derecho (principio iura novit curia) extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. En esta tarea el Juez descartará otros hechos que nada aporten a la causa según su criterio. De allí que los hechos jurídicamente relevantes no vienen al proceso ordenados y calificados por las partes, sino que son establecidos como tales por el Juzgador.

Por otra parte esta Juzgadora, insta a las partes a ser más meticulosos en la elaboración de los libelos de demandas y dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evitar saneamientos del proceso, dilaciones, correcciones o modificaciones en las audiencias orales, que pudieran ser consideradas como hechos nuevos en el Proceso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano J.A.A.L.B., como parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la cancelación de los salarios retenidos, demandados por el ciudadano J.A.A.L.B..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano J.A.A.L.B., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 263,10), por concepto de tres días de salarios retenidos, lo que representa un monto total de MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.723,50), por

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

QUINTO

Se ordena remitir a su Tribunal de origen, una vez que se hayan vencidos los lapsos correspondientes, a los fines de la ejecución de la sentencia

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años, 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta y nueve horas de la tarde (2:49 p.m.) fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-R-2012-000017

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