Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002204

ASUNTO: RP11-P-2011-002204

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy, 20 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria de Sala Abg. D.V. y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto arriba signado, seguido al imputado: A.D.D.v.F.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificado en el articulo 39, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Auriangel V.F., Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. K.A., la victima: Auriangel V.F. y el Imputado: Á.D.D.V.F.S.. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: Á.D.D.V.F.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SICOLÓGICA y AMENAZA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana, (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: Á.D.D.V.F.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima Auriangel V.F., quien expone: Realmente las cosas se han mejorado y Yo quiero que esto se cierre, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Á.D.D.V.F.S., Venezolano, 49 años de edad, nacido el 24-09-1962, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.255, Comerciante, hijo de O.G.d.C. y F.T.C., residenciado en Irapa, Calle Piar, casa N.-28, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensora Pública Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano,- por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SIPCOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Auriangel V.F.M.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Á.D.D.V.F.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos Á.D.D.V.F.S. realizado por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito Venezolano, 36 años de edad, nacido el 26/06/1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.221 Comerciante, hijo de Á.F. y A.d.F., residenciado en Calle Colombia, casa N° 166, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Á.D.D.V.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Sicológica Y AMANAZA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Auriangel V.F.M.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, que consistirá en presentaciones periódicas por el lapso de un año y no volver a incurrir en agresiones físicas y síquicas en contra de la victima no excede de uno (01) año, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada noventa (90) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: Á.D.D.V.F.S.V., 36 años de edad, nacido el 26-06-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.221, Comerciante, hijo de Á.F. y A.d.F., residenciado en Calle C.C. N° 166, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Sicológica y AMENAZA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Ahuriangel V.F.M.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada noventa (90) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris 2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y se fija Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/04/2013, a las 03:30 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

Abg. M.d.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR