Decisión nº 115-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° AP41-U-2005-000446 Sentencia N° 0115/2008

Vistos: Solo con informes de las partes

Recurrente: Valle Arriba Golf Club, C.A., Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 32, Folio 49, Protocolo 1°, Tomo 3, en fecha 21 de abril de 1.942.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Los Ciudadanos R.P.A., A.R. van del Velde, A.P.M., H.S. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 12.870, 48.453, 86.860, 96.095 y 112.054.

Acto Recurrido: La Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, para los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos y se imponen las siguientes multas

Periodo Impositivo Diferencia de Impuesto Multa

1997 1998 9..499.504,83 18.999.009,66

1998 1999 16.141.771,51 32.283.543,02

1999 2000 16.907.603,78 33.815.207,56

2000 2001 20.488.991,83 40.977.983,66

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta.

Representante Judicial del Municipio Baruta: Ciudadano J.C.C. Argüelles, venezolano, mayor de edad, abogado, funcionaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.514.

Tributo: Impuesto Municipal.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 02 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, recibido en esta sede en esa misma fecha.

Por auto de fecha 10-05-2005, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2005-000446 y la notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Alcalde del Municipio Baruta recurrente. En el mismo auto se ordena oficiar al ciudadano Alcalde, solicitándole la remisión del expediente administrativo de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 18-05-2005, 14-06-2005, 14-06-2005 y 12-05-2005, este Tribunal, de conformidad con los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 11-07-2005, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-07-2005, la Representación Judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante decisión de fecha 04-08-2005, fueron admitidas en cuanto a lugar en Derecho.

Con diligencia de fecha 08-08-2005, la Representación Municipal, consignó el expediente administrativo de la presente causa.

Por auto de fecha 07-10-2005, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03-11-2005, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 15-11-2005, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó sus observaciones a los informes.

Por auto fecha 17-11-2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, para los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos y multas impuestas, de la siguiente manera:

Periodo Impositivo Diferencia de Impuesto Multa

1997 1998 9..499.504,83 18.999.009,66

1998 1999 16.141.771,51 32.283.543,02

1999 2000 16.907.603,78 33.815.207,56

2000 2001 20.488.991,83 40.977.983,66

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

Vicios del Acto Administrativo Impugnado.

  1. Errónea Apreciación de los Hechos en Cuanto a la Naturaleza de la Actividad Desarrollada por Valle Arriba Golf Club

    En este planteamiento señalan que la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretende gravar con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio las actividades realizadas por la empresa recurrente, en base a una errónea interpretación de los alcances de la autonomía municipal, ya que estos ejercen actividades deportivas, sociales y culturales.

    A ese respecto, invocan el contenido de los artículos 25, 29 y 168 de la constitución de 1961; luego, después de analizar una serie de conceptos señalados en distintas jurisprudencias de nuestro m.T., alegan lo siguiente:

    “Como se señaló anteriormente, es de particular relevancia para este caso el requisito según el cual, para que se configure el hecho generador de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, la actividad ejercida por el contribuyente en o desde el territorio del Municipio debe poseer naturaleza industrial o comercial, ya que de no reunirse estos elementos, no puede considerarse nacida la obligación de pagar dicho tributo.

    En este sentido, debe recordarse que aún cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de 1999 aparentemente amplía los alcances de la competencia de los Municipios en esta materia, al aludir a actividades económicas, esta nueva regulación aún no puede ser desarrollada por los entes locales, en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Fundamental, según la cual:

    Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

    (subrayado nuestro).

    De esta manera, hasta tanto no se dicte la legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal, los entes locales sólo pueden gravar aquellas actividades económicas que representen el ejercicio de la industria y el comercio, tal como lo disponía el artículo 31 de la Constitución de 1961, estándole vedado, hasta el momento, crear exacciones que recaigan sobre actividades distintas a las mencionadas, entre las cuales cabe destacar con sumo énfasis las actividades de carácter civil sin f.d.l., tales como las desarrollas por nuestra representada en sus instalaciones ubicadas en la Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Nuestra representada es una sociedad civil sin f.d.l. dedicada a diseñar para el sano esparcimiento de sus miembros, actividades destinadas exclusivamente a la cultura, al deporte y a la recreación, que por demás sólo son disfrutadas por los socios de la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

    Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal en cabeza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el acto administrativo impugnado, desconoce su carácter de sociedad civil sin f.d.l., carácter este por demás dado en forma expresa en el artículo 1° de los Estatutos Sociales del VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 1°: “El Club es una Sociedad Civil, sin f.d.l., domiciliada en la ciudad de Caracas, que se denomina “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, cuya duración es de cincuenta años, contados a partir de la fecha de constitución, el 21 de Abril de 1.942, renovándose automáticamente la misma por períodos iguales, a menos que el 75% de sus Miembros Propietarios manifiesten una voluntad contraria en Asamblea Extraordinarias, convocada y reunida con esa finalidad.” (Subrayado de nuestra representada)

    Así las cosas, resulta incontestable que los Municipios no pueden gravar con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio las actividades sin f.d.l. destinadas a la cultura, el deporte y la recreación, como son aquellas desarrollas (Sic) en las instalaciones de nuestra representada, en vista de que se trata de actividades que carecen de todo rasgo lucrativo y que no pueden subsumirse bajo los conceptos de industria o comercio, al no tratarse de actividades destinadas a la transformación de bienes o a la intermediación en el cambio, características esenciales para determinar que estamos en presencia de una actividad industrial o comercial.

    Por tal motivo, cualquier intento de un ente local (como ocurre en este caso con el Municipio Baruta del Estado Miranda) de imponer la exacción bajo análisis sobre el ejercicio de actividades deportivas, culturales y recreativas supondría una errónea calificación de la naturaleza de la actividad desarrollada.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Transcriben otra sentencia emanada de la Sala Constitucional (Caso: COVEIN) y concluyen afirmando que el Municipio Baruta del Estado Miranda carece de competencia para gravar con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por las actividades que la contribuyente desempeña. Para reforzar el anterior punto, transcriben el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la recurrente, que señala el objeto de la misma, y concluyen:

    Vistos los Estatutos Sociales de nuestra representada, así como a las actividades que se desarrollan en el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, que debemos insistir son actividades destinadas única y exclusivamente para el sano disfrute y recreación de los miembros de la sociedad, orientadas a actividades deportivas, culturales y sociales, es que la Administración Tributaria Municipal, no puede pretender gravar con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio por estos conceptos, debido a que como lo hemos desarrollado en este escrito las mismas no constituyen actividades de carácter comercial o industrial ni tienen naturaleza lucrativa.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Más adelante, señalan, en el supuesto de percibir la recurrente algún ingreso por las actividades propias que ella realiza, éstos no pueden ser considerados de carácter comercial, debido a que estos son destinados de manera exclusiva al mantenimiento y conservación de sus instalaciones.

    Con relación a lo anterior, observan que si la recurrente en anteriores oportunidades ha pagado el referido Impuesto de Patente de Industria y Comercio, fue porque erróneamente solicitó la Licencia y, en consecuencia, por error ha pagado cantidades indebidas.

    Alegan que existe violación del principio de Capacidad Contributiva, prevista en el artículo 316 de la Constitución de la República. Luego de analizar el concepto de lucro y aplicarlo en el caso de autos, exponen:

    No obstante, como se ha afirmado antes, la Administración Tributaria pretende igualmente gravar la actividad del Club, en virtud de lo establecido en el Código Nro. 94905, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que distingue la actividad de “Club Social con o sin f.d.l.”.

    Así las cosas, conforme a todo lo antes dicho puede claramente evidenciarse que el Código Nro. 94905, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que distingue la actividad de “Club Social con o sin f.d.l.” y cuya aplicación pretende la Administración Tributaria Municipal, resulta a todas luces inconstitucional por cuanto viola la disposición contenida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República, según el cual, constituye un ingreso de los municipios los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes denominado Patente de Industria y Comercio).” (Negrillas y Subrayado de la Transcripción)

    Para concluir, indican la interpretación errónea del Clasificador de Actividades que hace la Administración Tributaria, para lo cual invocan el contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el Código Nro. 94905, del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda es a todas luces violatoria del artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos sea considerado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos contencioso – tributarios según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este Tribunal que desaplique, para el caso concreto de nuestra representada, la disposición normativa contenida en Código Nro. 94905, del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda ya que es manifiestamente violatoria de los principios constitucionales precedentemente desarrollados y así con base en dicha desaplicación declare, por vía de consecuencia, la nulidad de los actos administrativos aquí impugnados, dictados en ejecución de una norma inconstitucional cuya aplicación pretende la Administración Tributaria a raíz de su errónea interpretación normativa. Todo ello de conformidad con lo establecido en numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

  2. Falso supuesto de hecho al imputársele a la recurrente Ingresos que no le pertenecen.

    En esta alegación, consideran que la Administración Tributaria incluye dentro de la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio unos ingresos que no corresponden a la recurrente, sino a los concesionarios que operan dentro de las instalaciones, lo cual constituye una franca violación a los principios de justa distribución de las cargas públicas y de capacidad contributiva consagrados en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocan el contenido de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario. A ese respecto, señalan:

    En consecuencia, en el supuesto negado de que llegara a considerarse a la asociación civil sin f.d.l. VALLE ARRIBA GOLF CLUB, como sujeto pasivo de la Patente (impuesto) de Industria y Comercio, mal pudiera tomarse como base imponible del impuesto en comentario, aquellos ingresos percibidos por los concesionarios del club que se encuentran ubicados en las instalaciones de nuestra representada, afirmación esta que resulta a todas luces improcedente, debido a que son estos concesionarios los reales sujetos pasivos de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y a ellos le corresponde cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que involucran el pago del impuesto, así como los deberes formales de la Patente de Industria y Comercio, en este caso en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

    (Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)

  3. Improcedencia de la multa Impuesta en virtud de la improcedencia del reparo formulado.

    En el contenido de este alegato, señalan:

    …la imposición de la multa en referencia resulta a todas luces improcedente en virtud de la improcedencia del reparo con fundamento en todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas.

  4. Falso supuesto de derecho derivado de la falta de aplicación del artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En el presente alegato, advierten que existe un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 79, Literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

    Concluyen señalando:

    Por ello, de ser el caso que este Tribunal, no acogiese como válidos los alegatos desarrollados en tal sentido por nuestra representada en contra de las pretensiones de la Municipalidad de Baruta del Estado Miranda, sería improcedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal en este caso, dado el evidente error de Derecho originado por la interpretación de las normas aplicables a la situación planteada en este Recurso

  5. - Falta de consideración de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria en este caso.

    En el presente alegato, advierte la representación judicial de la contribuyente que existen atenuantes a favor de su representada como lo son la ausencia de intención dolosa o de defraudación y la colaboración prestada a la fiscalización, todo esto, de conformidad con el artículo 85, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Solicitud de Condenatoria en Costas

    En el desarrollo del presente alegato invocan el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario y culminan:

    En caso de que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario (independientemente que fueran acogidos todos o sólo algunos de los alegatos de ilegalidad propuestos) o que la Administración Tributaria se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que se condene expresamente al Municipio Baruta del Estado Miranda en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso por resultar excluyentes las pretensiones de nuestra representada respecto de los alegatos del Municipio en referencia contenidos en el acto administrativo impugnado.

    (Subrayado de la Transcripción)

    b.- De la Representación Municipal

    La Representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, supra identificada, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Rechaza los alegatos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    En relación con las pruebas promovidas en el presente Recurso Contencioso Tributario por la Recurrente:

    Luego de hacer el análisis de las pruebas promovidas por la contribuyente, el representante judicial del ente municipal considera: que no obstante las pruebas promovidas indicar que la actividad comercial realizada por los contribuyentes no es generadora de un lucro, tal hecho, no lo exime del pago del impuesto de patente de industria y comercio previsto en la ordenanza municipal correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

    Que del análisis del artículo 3 de la referida ordenanza se deriva la intensión manifiesta del legislador de no limitar de manera taxativa el nacimiento del hecho imponible de la patente de industria y comercio, a la realización de actividades que se clasifiquen e identifiquen dentro de un campo económico en particular, por cuanto la expresión “u otras” conlleva implícito de que sea o no mercantil la actuación ejecutada por el particular, encontrándose dentro del clasificador de actividades de la ordenanza; no existiendo ninguna norma establecedora de un beneficio fiscal específico a su favor, se aplicará el tributo a tal actividad y se determinarán la omisiones en las declaraciones respectivas.

    Que la voluntad del particular al plasmar en su documento constitutivo la naturaleza de la actividad que ejerce, en ningún momento vincula a la administración municipal, es decir, en ningún caso la manifestación de la voluntad de los particulares es un hecho generador de tributo, sino que es la ordenanza quien establece el hecho generador del tributo como el evento o actividad efectivamente a ejecutarse.

    Posteriormente, luego de definir el hecho generador del tributo y señalar los elementos que lo configura, para lo cual acoge el criterio doctrinario del autos A.d.A.F., Ediciones Palma, Buenos Aires Argentina 1964, pág. 02: El Hecho Generador de la Obligación Tributaria, señala:

    Que la contribuyente ejecuta su actividad en forma organizada para obtener un rendimiento económico propio, tal como se evidencia de los balances financieros insertos al expediente. Así, la empresa además de estar constituida como sociedad civil, alega el ejercicio de actividades de recreación y esparcimiento las cuales califica como carácter civil, por lo tanto, se hace necesario estudiar las actividades realmente realizadas por la contribuyente a los fines de demostrar que, aún siendo calificada como recurrente sin f.d.l., sus actividades revisten un carácter económico, por cuanto realiza actos de comercio de compra venta de bienes y servicios.

    En otra aparte de esta alegación, plantea el hecho que la contribuyente no aportó a los autos algún tipo de pruebas para sustentar sus alegatos, respecto a que los ingresos brutos percibidos por la prestación de los servicios, así como por la venta de alimentos y bebidas por los bares y restaurantes, son redistribuidos en la actividad ejercida por el contribuyente. Por el contrario, asienta, consta en el expediente administrativo, folio 327, el superhabit al final de cada ejercicio económico de la contribuyente recurrente, lo cual refleja duda sobre su aparente actividad sin f.d.l..

    En una interrogante, plantea lo siguiente ¿Qué sucede con los ingresos obtenidos por las actividades desarrolladas por la recurrente consistente en ventas de alimentos y bebidas en los bares y restaurantes que funcionan en dicho club?.

    En virtud de todo lo expuesto, el representante judicial del ente municipal, considera que la actividad desarrollada por la contribuyente presenta las siguientes características, 1) tiene carácter comercial, por ejercer actividades de licito comercio como lo son la compra venta de alimentos y bebidas; 2) obtiene un ingreso que al final de cada ejercicio genera un lucro para el contribuyente, el cual no es redistribuido.

    En otra parte, al analizar el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, el representante judicial del ente municipal, hace las siguientes observaciones:

    Con respecto a los contratos promovidos por la contribuyente para demostrar al tribunal que ha contratado con dos concesionarios, los cuales desarrollan su propia actividad económica dentro de las instalaciones del contribuyente, pero que en el desarrollo de esa actividad no guarda ninguna relación con la contribuyente, el representante de la Alcaldía, solicita al tribunal desestimar las documentales promovidas, por improcedentes, impertinentes y además temerarias, toda vez que el evidente propósito del contribuyente, al promover dichos contratos, es confundir al juzgador de la presente causa, por cuanto dichos contratos no guardan relación con el presente caso, de acuerdo con las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:

    “1.- Quedó plenamente demostrado en autos, que los ejercicios impositivos de la Sociedad Valle Arriba Golf Club que fueron objeto de fiscalización por la Administración Tributaria Municipal, y que generaron la imposición de Reparo y Sanción de Multa, materializado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25-11-2002 y notificada en fecha 27-01-2003, así como en la Resolución que la confirma identificada con el N° J-SEMAT-028-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, son los correspondientes a los ejercicios económicos 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, impositivos 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001.

  6. - Quedó plenamente demostrado en autos, con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, que la fecha de celebración de los Contratos de concesión celebrados entre la contribuyente y las concesionarias fue, en ambos casos, el primero de enero del año 2004; claramente se evidencia que dichos contratos no guardan ninguna relación con el caso de autos, toda vez que dichos convenios fueron celebrados mucho tiempo (tres años como mínimo) después del último de los ejercicios fiscales reparados.

  7. - Quedó plenamente demostrado en autos, con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba que la empresa concesionaria “INVERSIONES HOFEMA, C.A.”, a la cual la recurrente concedió el derecho exclusivo de explotar el establecimiento de Fuente de Soda y Cafetería, en el Snack Bar, Mirador, Salón de Dominó, Hoyo 19, Hoyo 20, Salón Bridge y Piscina, que funciona dentro de las instalaciones del Club, fue constituida el día 03 de julio de 2002, lo cual se evidencia del texto del referido contrato promovido marcado “B” por la recurrente, en cu primera página donde expresa: “INVERSIONES HOFEMA, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 20, Tomo N° 676-AQTO(…)”. En consecuencia, para los ejercicios reparados, 1997, 1998, 1999 y 2000, dicha empresa no existía, por lo tanto no pudo jamás realizar actividad alguna dentro de las instalaciones del Club.

  8. - Quedó plenamente demostrado en autos, con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, que la empresa concesionaria “INVERSIONES IRCASA, C.A.” a la cual se le concede el derecho exclusivo de explotar el establecimiento del Restaurante Principal y del Bar Principal del Club, fue constituida el 28 de Julio de 2003, lo cual se evidencia del texto del referido contrato promovido marcado “C” por la recurrente, en su primera página donde expresa: “INVERSIONES IRCASA, C.A.´, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, bajo el N° 87, Tomo N° 789-A (…)”. En consecuencia, para los ejercicios reparados, 1997, 1998, 1999 y 2000, dicha empresa no existía, por lo tanto no pudo jamás realizar actividad alguna dentro de las instalaciones del Club.” (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Transcripción)

    Posteriormente, señala que aparecen insertas a los folios 336 y 337, del Expediente Administrativo, dos facturas de consumo, la primera de ellas librada en el BAR que funciona en las instalaciones del prenombrado Club, donde se especifica claramente la fecha del consumo, la hora, el número de factura, el número de mesa del consumo, el monto de venta de las bebidas, el número y la identificación del socio y; finalmente, el Registro de Información Fiscal de Valle Arriba Golf Club; la segunda de las facturas, emanada del Restaurant donde, al igual que en la factura anterior, se evidencian los datos del consumo y el RIF de Valle Arriba Golf Club.

    Razón por la cual, concluye que los ingresos obtenidos por la contribuyente Valle Arriba Golf Club, por las actividades de Venta de Comestibles y Bebidas, deben estar sujetos al pago de Patente de Industria y Comercio, por estar encuadradas en el supuesto de procedencia del hecho generador del Impuesto Municipal.

    Prosigue su exposición, en los siguientes términos:

    “5.- Quedó plenamente demostrado en autos la temeridad de los alegatos de la recurrente, toda vez que tanto en vía administrativa como en el presente Recurso Contencioso Tributario ha negado el ejercicio de la actividad comercial de “Bar Restaurant”, alegando que dichas actividades las realizan concesionarios y que Valle Arriba Golf Club nada percibe ni tiene que ver con dicha actividad comercial. Sin embargo, esta representación municipal, ha podido desvirtuar y de manera fehaciente e irrefutable revelar la realidad económica de la contribuyente, la cual es que efectivamente realiza actividades comerciales que generan ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Baruta, y por lo tanto están sujetas al pago de Patente de Industria y Comercio previsto en la Ordenanza tantas veces citada.” (Negrillas de la Transcripción)

    Culmina su alegación, exponiendo que la recurrente no demostró en el procedimiento sumario, ni en los Recursos Jerárquico y Contencioso, que la actividad comercial de venta de comestibles y bebidas en las instalaciones del Club, las realizan concesionarias, a pesar de haberlo alegado insistentemente en todas las etapas del proceso.

    “6.- Quedó plenamente demostrado en autos, que la contribuyente ILEGÍTIMAMENTE omitió ingresos brutos en los ejercicios reparados, en consecuencia, procede la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, en concordancia con el artículo 50 eiusdem y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sin ser procedente la aplicación de atenuantes ni eximentes de culpabilidad, toda vez que los argumentos de la recurrente para excusarse de la obligación tributaria han sido totalmente desvirtuados por ser equívocos, maliciosos y temerarios, en los términos expuestos en el punto anterior.

  9. - Quedó plenamente demostrado en autos, que los fundamentos bajo los cuales se formuló Reparo a la contribuyente Valle Arriba Golf Club son plenamente válidos, a saber, la Omisión de Ingresos Brutos por las actividades clasificadas en la Ordenanza como Código 94905 “Clubes Sociales Con o Sin Fines de Lucro” y la actividad clasificada con el Código 63103 “Bar Restaurante”, toda vez que la recurrente no acompañó ningún tipo de prueba que demostrase el fundamento de sus pretensiones. En consecuencia, los reparos formulados para los ejercicios fiscales investigados por la omisión –ILEGÍTIMA- de ingresos brutos de la recurrente, están totalmente firmes (…)

  10. - En definitiva, quedó demostrado en autos, que la Resolución No. J-SEMAT-028-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, se encuentra plenamente ajustada a derecho y que la misma fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa contenida en la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, por cuanto la recurrente efectivamente omitió, de forma ilegítima, ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades de “Club Social con o sin Fines de Lucro” y “Bar Restaurant”, en los ejercicios económicos 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. (…)” (Mayúsculas de la Transcripción)

    Por último, solicita que la recurrente sea condenada en costas, en virtud de la flagrante y grotesca temeridad de los argumentos con que se fundamentan las pretensiones del Recurso Contencioso Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 25-07-2005, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) copia simple del ejemplar del Documento Constitutivo Estatutario de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, con la finalidad de demostrar que el objeto de la recurrente es la creación y mantenimiento de un Centro Social; 2) copia simple del contrato celebrado en fecha 01-01-2004, entre la recurrente e “INVERSIONES HOFEMA, C.A.”, mediante el cual la recurrente concede el derecho exclusivo a la prenombrada empresa para la explotación de los establecimientos de Fuente de Soda, Cafetería, Snack Bar, Mirador, Salón de Dominó, Hoyo 19, Hoyo 20, Salón Bridge y Piscina; y 3) copia simple del contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2004, entre la recurrente y la empresa “INVERSIONES IRCASA, C.A.”, mediante el cual la recurrente concede el derecho exclusivo a la prenombrada empresa para explotar el establecimiento del Restaurante Principal y de su Bar Principal, los cuales se encuentran en la parte superior de la Casa Club, así como para operar el comedor de los empleados del CLUB.

    Mediante auto de fecha 04-08-2005, este Tribunal Superior Segundo admitió el prenombrado escrito.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las objeciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo e informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en su acto de informes, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si Valle Arriba Golf Club, Sociedad Civil sin f.d.l., está o no sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, por el ejercicio de sus actividades y; en consecuencia, si resulta procedente lo ordenado a su cargo en la Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, en los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

    Advierte el Tribunal que antes de decidir el fondo de la controversia debe emitir pronunciamiento sobre vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente que, en planteamiento de la recurrente, estaría afectando el acto recurrido y; en tal caso, su consecuente nulidad.

    Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto, observa:

    Previo pronunciamiento: Errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por Valle Arriba Golf Club

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de mencionado vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal: el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades municipales al considerar que la actividad desarrollada por la recurrente es una actividad mercantil, por lo tanto, sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    Fondo de la Controversia.

    Debe el Tribunal pronunciarse respecto a si Valle Arriba Golf, Sociedad Civil sin f.d.l., está o no sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio exigido por la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, como consecuencia del ejercicio de las actividades que le son propias y la cual realiza en jurisdicción del referido Municipio y; en consecuencia, si resulta legalmente procedente lo ordenado a su cargo en la Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, para los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

    En este orden de ideas, se observa que las alegaciones de la empresa recurrente se concretan a llevar a la convicción del Tribunal que Valle Arriba Golf Club, C.A, es una sociedad civil sin f.d.l., cuyo objeto social es la realización de actividades deportivas y sociales, además de culturales; y que hay una errónea interpretación de los alcances de la autonomía municipal y de la extensión de la competencia que tienen los Municipios, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miran¡da, al pretender gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio (actividades económicas) a la referida sociedad.

    Mientras que el Representante Judicial de la Alcaldía, al ratificar el contenido del acto recurrido, plantea alegaciones para hacer llegar a la convicción de este juzgador que no obstante estar constituida con sociedad civil sin f.d.l., la recurrente es sujetivo pasivo de la obligación tributaria de pagar el impuesto municipal, antes indicados, por realizar actividades económicas en jurisdicción den Municipio Baruta, del Estado Miranda.

    Del análisis de las alegaciones planteadas por ambas partes resulta de obligada consecuencia para este Tribunal considerar, lo siguiente:

    Valle Arriba Golf Club, Sociedad Civil sin f.d.l. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá un carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.

    Sin embargo, en procura de ser consecuente con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe este Tribunal partir del criterio adoptado por dicha Sala en fecha 13 de noviembre del año dos mil siete (2007), en ocasión de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por Cambridge Technology Partners (venezuela), C.A., contra la sentencia No. 0069/2005, dictada en fecha 11 de julio de 2005, por este Tribunal, en cuyo fallo dejó asentado lo siguiente;

    “…Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

    …Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con f.d.l. que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial Nº 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con f.d.l. que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara. (sic).

    . (Destacado de esta Sala)

    De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

    Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

    Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002.

    En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil y, por tanto, revocar la sentencia N° 0069/2005, dictada el 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declara esta Sala la consecuente nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0014/2001 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F. 0397-0086-2001 de fecha 23 de abril de 2001, donde se formuló reparo a cargo de la mencionada contribuyente por un monto de setenta y ocho millones doscientos noventa y un mil novecientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 78.291.950,99), por concepto de impuesto de patente de industria y comercio causado y no pagado, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2005 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., contra la sentencia N° 0069/2005 dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Tribunal remitente, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada supra, expedida a su cargo por la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

    En consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia arriba indicada y se declara la NULIDAD de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0014/2001 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Vista la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, en principio procedería la condenatoria en costas al Fisco Municipal, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se le EXIME del pago de las mismas, en virtud de las dudas planteadas en la interpretación de la normativa aplicable.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio, el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Teniendo presente la transcrita sentencia, encuentra el Tribunal que Valle Arriba Golf Club, aparece constituida como sociedad civil sin f.d.l. y que de acuerdo con su estatutos “…El objeto principal de la Sociedad es la creación y mantenimiento de un Centro Social, cuya finalidad es promover las actividades relativas a los juegos del Golf, Tenis, Natación y cualquiera otras recreaciones lícitas de carácter socio-cultural y deportivas que dispusiera establecer la misma, conforme a los Estatutos y sus Reglamentos, mediante acuerdos o resoluciones de la Asamblea o la Junta Directiva, orientadas al fomento de la confraternidad entre sus miembros y para el uso y disfrute exclusivo de los mismos...”, actividades que no quedan enmarcadas dentro del concepto mercantil. También constata el Tribunal que esta sociedad no reparte dividendos entre sus socios, lo cual conlleva a concluir en que la actividad económica realizada por Valle Arriba Golf Club, es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio) ni lucrativa.

    Así las cosas, se observa: la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, fundamenta la decisión contenida en el acto impugnado, en que la recurrente sí es sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima, con carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que pueda tener la actividad que realice, criterio éste que contradice la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN).

    Ahora bien, interpreta el Tribunal que la obligación del pagar el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio previsto en la Ordenanza Municipal del Alcaldía del Municipio Baruta, va dirigido exclusivamente aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de Valle Arriba Golf Club cuya actividad económica es de carácter civil, pues interpretar lo contrario, sería aceptar que la competencia originaria concedida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución, conllevaría a gravar cualquier otra actividad económica que no fuese mercantil, industrial o comercial,

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio fijado por las Salas Constitucional y Político Administrativa, en los fallos transcritos y mencionados, anteriormente, considera procedente la alegación planteada por los apoderados judiciales de la recurrente sobre la errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por Valle Arriba Golf Club. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entra al análisis de las demás alegaciones planteadas. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos expuesto el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, y las multas impuestas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, en los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Los Ciudadanos R.P.A., A.R. van del Velde, A.P.M., H.S. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 12.870, 48.453, 86.860, 96.095 y 112.054. actuando como apoderados judiciales de Valle Arriba Golf Club, C.A., Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 32, Folio 49, Protocolo 1°, Tomo 3, en fecha 21 de abril de 1.942; contra la Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, para los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos Resolución No. J-SEMAT-028-05, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000412, de fecha 17 de diciembre de 2001, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95 (actualmente Bs. F 63.037,87), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526.863,78 (actualmente Bs. F 83.526,86), para los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

Segundo

Improcedente el reparo formulado y confirmado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, por la cantidad de Bs. 63.037.871,95, en los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

Tercero

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 83.526.863,78, en los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

No obstante la declaratoria que antecede, considera el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, actuó en aplicación de la normativa municipal, la cual creyó interpretar en forma correcta, se le exime de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Contra esa sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la Republica, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, del Estado Miranda; y a la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde ( 3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2005-000446

RCJ/

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