Decisión nº SI-0686-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 05 de Febrero del 2009

198° y 149°

Decisión: N° 686-09. Causa No. 8C-S-3887-08

Visto el escrito presentando por la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275, asistida en este acto por el ABOG. R.P., Defensor Publico N° 37, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203231, PLACA: 521VAA, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Dictamen Pericial del Vehículo, efectuado por el La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, cuarta Compañía Destacamento N° 35, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta la Placa identificadora del Serial de Carrocería se determina SUPLANTADO y el Serial del CHASIS se determina ALTERADO.

Asimismo consta en actas, ORIGINAL del Certificado de Datos, N° 00037315, del Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203231, PLACA: 521VAA, el cual riela al folio (10) a nombre de la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275, remitido a este Tribunal de Control por parte del Lic. FRANKLIN PEREZ COLINA, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio N° 13-00-2008-10924-845, de fecha 27-11-2008.

De igual modo cursa al folio (21) Certificado de Registro de Vehículo N° 26627944, en su estado ORIGINAL, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de Mayo de 2008, consignado ante este Tribunal por el ciudadano ABOG. R.P., en representación de la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de T.T., así tenemos establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado nuestro)

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...

.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

.

De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos, situación que esta claramente establecido en la presente causa por cuanto ha quedado que la propietaria del vehículo aquí solicitado es la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, tal como consta en el Registro de Vehículo ante descrito.

Ahora bien, del análisis de la presente solicitud se observa que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203231, PLACA: 521VAA, presenta problemas para la determinación de los seriales de identificación, pero no podemos pasar por alto el Certificado de Datos, N° 00037315, del citado Vehículo, el cual registra a nombre de la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275, remitido a este Tribunal de Control por parte del Lic. FRANKLIN PEREZ COLINA, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio N° 13-00-2008-10924-845, de fecha 27-11-2008. Aunado al hecho que el vehículo con las características antes descritas, registra como propietaria la solicitante ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 26627944, el cual se encuentra consignado en la presente causa, en su estado ORIGINAL, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de Mayo de 2008, en el cual aparece como propietaria la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275. Amen de ser dicha ciudadana la única reclamante, y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, ni el mismo se encuentra solicitado por algún Organismo Policial del Estado, todo ello concatenado con o dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaza como el caso de marra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es de ACORDAR HACER ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203231, PLACA: 521VAA, aquí solicitado, a la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275; Ahora bien, por cuanto dicho vehículo presenta los seriales Suplantados, no podrá ser objeto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 15/10/2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV203231, PLACA: 521VAA, a la ciudadana CIRELDA DEL VALLE BASABE DE ZABALETA, cedula de identidad N° V-3.962.275, en calidad de Deposito, quien deberá presentarlo ante este Tribunal cada vez que se requiera, asimismo no podrá realizar ningún acto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serializacion, toda vez que los seriales del referido vehículo se encuentran SUPLANTADOS y ALTERADOS, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 686-09. Asimismo se libraron oficios N° 485-09 y 486-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

8C-S-3887-08

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