Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151º

Vista la anterior demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y sus recaudos acompañados, consignada por los ciudadanos MARIA C, CARDOZO L., B.A. BERMUDEZ F. y L.I.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.544.508, 16.809.858 y 18.462.267, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.939, 132,736 y 147.308, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.334.016, y de este domicilio, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de Julio del 2010, se le da entrada al presente escrito, donde da relación de los hechos: “… Que el día Veinte Uno de abril del año Dos Mil Diez, siendo las 9:00 am., se presentó a la casa ubicada en el Sector la cruz de la paloma, casa número catorce (14) manzana “A” del conjunto parque residencial la Macarena, cuya legítima y única propietaria es la ciudadana M.D.V.B.M., el JUZGADO SEGUNDO EECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES, BOLIVAR PIAR, Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, acompañados por el Abogado en ejercicio Frambert S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.369.741, e inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 37.537, con el propósito de practicar una medida de embargo preventiva sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano C.E. LATUFF B., acompañado de una comisión integrada por cuatro (4) funcionarios de la Policía del Estado Monagas, comandada por el Sargento Segundo F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.782.516, un camión de la depositaria judicial de Maturín, Estado Monagas, representado por el ciudadano R.V. y un perito evaluador, el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número 3.342.146 que de manera brusca y sin mediar palabras intentaban ejecutar la medida antes mencionada, causando un gran nerviosismo, angustian y elevación arterial a la propietaria legítima del inmueble, producto de la arbitrariedad en la que se realizaron los hechos, cabe mencionar que al momento que hizo presencia la comisión para ejecutar la medida se hizo la entrega de manera inmediata del documento de propiedad del inmueble, y donde su única y legítima dueña es la ciudadana M.D.V.B.M., el cual no fue recibido por alegarse que la medida de embargo no recaía sobre el bien inmueble, si no sobre bienes muebles tal como consta en acta de embargo del día veinte uno de abril de dos mil diez…Al momento de realizar el embargo se debieron señalar previamente los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida de embargo, ahora bien las pruebas que debió realizar el órgano de investigaciones penales científicas y criminalísticas no lo ha realizado por no haber llegado el oficio desde el órgano correspondiente, además de la aptitud hostigante del abogado Frambert S.G., creo en la ciudadana M.D.V.B.M., un estado de perturbación emocional, psíquico de notable connotación debido a que se le tuvieron que realizar terapias con un especialista psicólogo para poder regular su estado emocional normal, y su salud integral, que desde entonces ha marcado de alta presión arterial teniéndosele que aplicarse tratamiento farmacológico constante para controlar la mencionada patología. En lo rápido de este acto de embargo preventivo el cual crea un ambiente emocional muy tenso, de bochorno y escándalo público, debido a que absolutamente toma por sorpresa a la parte afectada, y que para realizarse previamente la parte demandante debió señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida, previsión que no se efectuó, no sé como se pretende que la dueña de la casa tuviera tola la documentación a mano al instante con toda la perturbación tanto emocional como de salud que se le fue creada de manera innecesaria, de los bienes muebles que están dentro del bien inmueble de su propiedad…Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196, del código Civil venezolano. Es por esto que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos L.A.S.G., y Frambert S.G., en su condición de causantes del DAÑO, tal como consta el acta de embargo levantada el día Veinte Uno de abril del año Dos Mil Diez, realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que convengan por los daños causados o sean condenados por este tribunal por haber sometido a la ciudadana M.D.V.B.M., al escarnio público, y daños causados emocionalmente que repercuten en su salud integral, teniendo estos daños, montos incuantificables en bolívares debido a que la salud emocional, psicológica y física son el primer baluarte para una vida sana en la Sociedad… Primero: Que le sean cancelados todos los gastos médicos y tratamientos que ha tenido que realizársele para su estabilidad y salud emocional, psicológica y física. Segundo: Que se le reembolsen los gastos en que tuvo que incurrir la ciudadana M.D.V.B., por gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales que suman la cantidad de Quince Mil Setecientos Bolívares (15,700BsF), equivalente a (241,53 UT) doscientas cuarenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias… tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, estimados la presente demanda en (1.500.000,00 BsF), Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes, equivalentes a (23.076,00 UT) veinte tres mil setenta y seis unidades tributarias…Cuarto. Las costas del presente juicio. Pido se intime a los ciudadanos. L.A.S.G. y Frambert S.G., y quienes pueden ser citados en la siguiente dirección:…”.-

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor R.O.O. (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un p.j.?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante propone su acción a fin de que se le resarza los daños causados emocionalmente que repercuten en su salud integral, debido a que la salud emocional, psicológica y física son el primer baluarte para una vida en la Sociedad, cuyos daños fueron causados en ocasión a la práctica de medida preventiva de embargo practicada en fecha veinte uno de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecuto de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No fue presentada la demanda con inclusión de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exige, amén de que no indican en que carácter actuaron los demandados, en especial el ciudadano L.A.S.G., co-demandado, requisitos indispensable para admitir la acción propuesta, por consiguiente no dio cumplimiento a los numerales 2, 4 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante citado.

En virtud de lo antes expuesto en este caso, visto que los mismos no llenan los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos para la admisión de la misma, es por lo que es forzoso declarar la inadmisión de la demanda Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 340, ordinales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, consignada por los Abogados: MARIA C, CARDOZO L., B.A. BERMUDEZ F. y L.I.R.L., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.B., contra los ciudadanos: L.A.S.G. y FRAMBERT S.G.. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste.-

La Stria,

Exp. N° 32.285

tula

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