Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 4417

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: VALLE CARRERO S.I.

APODERADO JUDICIAL: J.A.H.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: J.D.V.L.

En fecha del 24 de Noviembre del 2.003, se admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el Ciudadano: VALLE CARRERO S.I., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.615.664, asistido en este Acto por el Abogado: J.A.H. Inpreabogado Nº 54.102, contra: EL ESTADO APURE Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo del 2.000, fue celebrado entre el Sr. S.I.V.C. y el Ejecutivo del Estado Apure, representado por el Director de Obras Públicas y el Secretario General de Gobierno, el contrato Nº P-S. 134.2000, consistente al suministro de la prestación de servicios de alquiler de unidades PAYLOADER, TIPO CAT- 966-E, para realizar trabajos de rellenos en diferentes barrios de Guasdualito, VIBRO COMPACTADOR RAY – 600 A, para realizar trabajo de compactación en calles del barrio Brisas del Lara, PATROL TIPO CAT-14G, RETRO EXCAVADOR, TIPO JD- 510, para realizar trabajos en diferentes barrios de Guasdualito Estado Apure, siendo la vigencia del presente contrato lo siguiente: cincuenta y seis horas (56) horas Payloader, sesenta y cuatro (64) horas de vibro- compactador, ciento sesenta (160) horas de retroexcavador. No obstante que la prestación del servicio fue ejecutada en su totalidad y hasta la presente fecha no se han recibido cancelación alguna por parte del demandado, razón por la cual adeuda el Estado Apure, por índices de precios al consumidor, mas el 12% anual desde la fecha de cancelación hasta el 31 de Agosto del 2.003, lo que hace que la entidad federal Estado Apure le adeuda al Ciudadano: VALLE CARRERO S.I. por concepto de dicho contrato la cantidad de: TREINTA MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.004.739,00) en efecto que la entidad federal Estado Apure cancele la cantidad de dinero antes discriminada, o que en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal, dicha cantidad mas la indexación judicial correspondiente, por el contrato antes citado, el cual se le adeuda con sus intereses correspondiente, y que finalmente la demanda se admitida y sustanciada conforme a las normas pertinentes, con sus respectivos pronunciamientos de urgencias, así como declara con lugar en la definitiva solicitando en forma expresa la debida cantidad con base a lo preceptuado en el Articulo 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de Noviembre del 2.003 (folio 13) se Admitió la demanda de Cumplimiento de contrato por el Ciudadano: Valle Carrero S.I., contra: El Estado Apure.

En fecha 24 de Noviembre del 2.003 (folio 14 y 15) consta Oficio donde se ordena notificar al Dr. LUIS LIPPA (GOBERNADOR DEL ESTADO APURE) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 27 de Noviembre del 2.003, (folio 16) el Alguacil de este Tribunal deja c.d.O. que fue recibido y firmado por el Procurador General del Estado Apure.

En fecha 27 de Noviembre del 2.003, (folio 17) el Alguacil de este Tribunal deja c.d.O. que fue librado al Gobernador del Estado Apure y que fue recibido y firmado por la Ciudadana D.C..

En fecha 02 de Diciembre del 2.003, (folio 18) el Dr. J.d.V.L., presenta Poder el cual le fue otorgado por el Procurador General del Estado Apure.

En folio 20 al 25 el Dr. J.d.V.L., presenta Escrito para dar Contestación de la Demanda el cual es agregado a los Autos en fecha 27 de Enero del 2.004, folio 26.

Al folio 33 este Tribunal deja constancia de que vence el lapso de Emplazamiento para dar contestación de la Demanda.

En folio 34 al 36 el Dr. J.d.V.L., presenta Escrito de Promoción de Pruebas, el cual es agregado a los Autos en fecha 09 de Junio del 2.004, folio 37.

En folio 38 al 46 el Dr. J.Á.H. presenta Escrito de Promoción de Pruebas, el cual es agregado a los Autos en fecha 09 de Junio del 2.004.

En fecha 21 de Junio del 2.004 folio 48, este Tribunal mediante Auto Admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado de la parte demandada y se ordena su evacuación.

Al folio 49 mediante Auto se Admiten el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado de la parte demandante, y se ordena oficiar a la parte demandante a los fines de que se Exhiba.

En fecha 21 de Junio del 2.004 folio 50, este Tribunal ordena oficiar al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 21 de Junio del 2.004, folio 51, este Tribunal ordena Oficiar al representante de la Casa de Gobierno Regional.

En fecha 21 de Junio del 2.004, folio 52, este Tribunal ordena Oficiar al Director de Obras Publicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

En fecha 28 de Junio del 2.004, folio 53 el Alguacil de este Tribunal deja c.d.O. que fue recibido y firmado por la Dra. H.R., Procuradora del Estado Apure.

En fecha 28 de Junio folio 54, el Alguacil de este Tribunal deja c.d.O. que fue librado al Director de Obras Publicas, el cual fue recibido y firmado por la Ciudadana: B.R..

En fecha 07 de Junio del 2.004, folio 55 este Tribunal deja constancia que la parte intimada no compareció a Exhibir el documento promovido por la parte demandante.

En fecha 07 de Julio del 2.004, folio 57, este Tribunal mediante Auto ordena designar como Secretario Accidental al Ciudadano P.S..

En folio 59 al 62 consta Oficio Nº 1068 de la Secretaria de Obras Publicas, el cual guarda relación con las Prubas promovidas en el presente expediente.

En fecha 22 de Septiembre del 2.004 (folio 69) el Tribunal fija el Acto de Informes.

En fecha 21 de Octubre del 2.004 (folio 70) este Tribunal dice “VISTO” y entra en etapa de dictar Sentencia.

KBCH

EXP. 4417

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.

Alega la parte Demandante, que celebro contratos de servicios de alquiler de maquinarias Pesadas, en el Estada Apure, en fecha 19 de Mayo del 2.000, consistente de suministro de la Prestación de Servicios de Alquiler de unidades PAYLOADER, Tipo CAT-966-E, para realizar trabajos de rellenos en diferentes Barrios de Guasdualito, VIBRO- COMPACTADOR RAY- 600 A, para realizar trabajos de compactación en calles del Barrio Brisas de Lara, PATROL Tipo CAT -149-RETRO-EXCAVADOR Tipo JD- 510, para realizar trabajos en diferentes Barrios de Guasdualito Estado Apure, por un monto de Trece Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 13.213.872), donde una vez ejecutado la Prestación de servicios, el ente contratante no ha cumplido con el pago pactado al efecto, y que debido al aumento de precio al consumidor él contrato, se ha incrementado en Veinticuatro Millones Veintinueve Bolívares (Bs. 24.851.329), que sumado la Mora al 12% anual desde la fecha de cancelación hasta el 31 de Agosto del 2.003, es cinco Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares.(Bs. 30.004.739), por concepto del contrato en referencia, aun cuando re3clamo dicho pago en forma amistosa, todo a sido infructuoso, por lo que acude a la vía Juriccional para de mandar dicho monto, como efectivamente lo hace, con la presente demanda.

Llegando el momento para sentenciar y planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa analizar las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

LA PARTE DEMANDANTE APORTA LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

  1. - Documento Poder Original otorgado por el Ciudadano S.I.V.C. al ABOGADO J.Á.H., por tratarse de un instrumento Publico, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.360. del Codigo Civil. Para dar por demostrado el carácter con el que actúa el mencionado Abogado. Así se declara

  2. - Documento original en copias, para Prestación de Servicios Nº P-S.134-2000, de fecha 19 de Mayo del 2.000, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure, representado por el secretario General de Gobierno y el Director de Obras Publicas Estadales y el ciudadano S.I.V.C., por ser una instrumental emanada de una autoridad Publica se aprecia en su contenido, en forma de cómo quisieron obligarse las partes, el monto y objeto de servicio prestado y demás elementos requeridos para su conformación , el cual hace plena fe, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.359 del Codigo Civil, aunado al hecho de la prueba de exhibición de documento, que no fue exhibida por el intimado pronunciándose el efecto de lo previsto en el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Comunicación en copia simple dirigida al Gobernador del Estado Apure, donde el accionante de autos, lo expone y reclama la cancelación de la acreencia, motivado a Ejecución de obras, contraída por el Estado Apure, cuyo objeto era la prestación de servicio, en forma pautada en el contrato principal que ya fue previamente analizado por esta Sentenciadora, apreciándose como una reclamación es sede administrativa por vía amigable. Así se decide.

  4. - Promueve solicitud de pago en instrumental en copia simple, distinguida con el Nº 1.529 de fecha 28 Abril del 2.000, documental esta que solamente esta firmada por el solicitante, para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento que por su naturaleza, para que pueda ser opuesto al demandado debió haber sido firmado por esté, ya que en la parte inferir y central del mismo, donde corresponde estampar la firma las personas representantes del accionado, estos espacios se encuentran en blanco, por lo que mal puede oponerse a la parte contraria un documento que no ha sido suscrito por el, por no aportar nada al proceso, està Juzgadora no le concede ningún valor probatorio y se desecha. Así se declara.

  5. - Pasajes fotográficas donde se demuestra maquinarias realizando trabajos, en el Sector las Maporas del Municipio Páez del Estado Apure, firmado y con sello húmedo de la casa de Gobierno Regional de Guasdualito, Estado Apure, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por la parte contraída, se aprecian y valoran como ciertas las afirmaciones del accionante. Así se declara.

  6. - Documental relativas a consulta previa de precios unitarios, referente a servicio de alquiler de maquinas, aprobada por la casa de Gobierno Regional, ubicada en la Población de Guasdualito, Estado Apure, con lo cual se demuestra el costo de las horas de cada de las maquinarias objeto de alquiler, la cual se aprecia en su contenido, a tales fines. Así se decide.

  7. - De la prueba de informe.

    Solicita que se requiera a la casa regional de Gobierno de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Así como a la dirección de Obras Publicas del Ejecutivo Regional, donde una vez consignada en las actas procesales, se puede evidenciar que la partida corresponde a la numeración 4.03, del Presupuesto 2000 al 30-06-2.000, apreciando y valorándose en su contenido. Así se declara.

  8. - En cuanto a la inspección Judicial practicada al efecto, por no haberse cumplido con el fin deseado, se desecha. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Para valorar estas probanzas, observa està sentenciadora que las mismas, devienen y son consecuencia de lo alegado por la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la Demanda, fraccionándose dicha contestación en párrafos, cuando existe en contrato principal suscrito entre parte, que ya fue validamente valorado por esta Juzgadora, mal pude quien aquí decide, apreciar y valorar alegatos de fondos, que debieron ser demostrados en el contradictorio, existiendo medios idóneos distintos a la forma en que se promovió dichas pruebas, es decir, que una defensa sea utilizada en los mismos términos como prueba, siendo lo lógico y normal, que lo alegado debe, probarse con medios fehacientes, en àras de desvirtuar las Prestaciones del Demandante, ya que nuestro Codigo Civil establece, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarse, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho de la extinción de la misma. Situación que no ocurrió por el demandado, en el caso Subjudice; aun cuando en su contestación de demanda, negó y rechazo, los argumentos explanado en el escrito libelar, asumiendo la carga de demostrar tales alegatos en el contradictorio, que al no hacerlo tiene està Sentenciadora forzosamente que declarar con lugar la presente Demanda. Así se decide.

    Pues, el objeto de la controversia de la presente causa, estriba en el cumplimiento de la obligación contraída por el estado Apure, debido al contrato principal, por prestación de servicio de maquinarias pesadas. Donde una vez ejecutadas las obras en su fase final, ha sido imposible que el ente contratante de fiel cumplimiento a su obligación como contratante y obligado en cumplir con su debido al acreedor, sucediendo que nuestro legislador en el Articulo 1.234 del Codigo de Procedimiento Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

    Nos indica el Articulo en primer termino, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma especifica y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica, debe tener el acto de cumplimiento de los daños y perjuicios, en el presente caso, la obligación de pagar por parte del ente demandado, no puede equipararse a simple retardo, en el entendido que al confeccionarse el contrato, lógicamente debió estar presupuestado a los fines del cumplimiento inmediato, después de la ejecución del mismo, donde al desligarse de esta operación necesaria se encuentra en estado de mora, sujeto a responsabilidad Civil, por otras indemnizaciones de tipo pecuniarias como consecuencia de su incumplimiento culposo con la obligación en relación a ello, establece el articulo 1.271 del Codigo Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo, proviene de una causa extraña que no haya habido mala fé.

    Al regular nuestro legislador de està manera la indemnización del daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de ese daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento o retardo culpable en el pago del precio produce las consecuencia del Derecho común, que deacuerdo a la teoría general del cumplimiento de las obligaciones y a la doctrina vinculante. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental da la naturaleza de sus respectivas, fuentes, toda obligación es susceptible de cumplimiento, tratese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales; lo cierto es, quien contrae una obligación cualquiera que sea su fuente queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser ejecutado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad de deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, en el ultimo supuesto faculta al acreedor de pedir la indemnización por los daños y perjuicios, como sucede en el caso que nos ocupa,. Así se decide.

    DISPOSITIVA PARA DECIDIR

    Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley. Dicta la siguiente Sentencia.

PRIMERO

se declara CON LUGAR la presente demanda, por cumplimiento de contrato, incoada por el Ciudadano: S.I.V.C., en contra del Estado Apure, representada actualmente por su Gobernador J.A.G., Así se decide.

SEGUNDO

se condena y ordena al Estado Apure, a pagarle al Ciudadano: S.I.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.976.792, la cantidad de Treinta Millones Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 30.004.739), correspondiente a: Bs. 24.851.329, como pago adeudado por la Obra ejecutada e incremento debido al índice de precio al consumidor, intereses de mora, Bs.5.153.410. Así se decide.

TERCERO

se ordena de Oficio practicar experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación debido al Indice inflacionario, tomando como fecha cierta la presentación de la demanda (17-11-2.003), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

se exonera de costa al ente demandado por su misma naturaleza.

QUINTO

se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Incluido el Procurador General del Estado Apure, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en La Ciudad de San F.d.A., a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 12:00 m. Se publico y registro la anterior Sentencia

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

KBCH

EXP.4417.

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