Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000541.

PARTE DEMANDANTE: Z.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.332, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos W.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.891.716 y de R.J.C.R., venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.436.395.

ABOGADOS ASISTENTES: E.P.M. y DEVERNY DAVIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.256 y 148.906, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 27/04/2011, por auto de esa misma fecha se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20/02/2011 se dio por recibida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por la ciudadana Z.d.V.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.332, quién actuando en su propio nombre y en representación de su esposo W.J.C.R. y su hijo R.J.C.R., venezolanos, el segundo menor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.891.716 y 27.436.395; la solicitante en su escrito alegó que en fecha 18/09/2010 falleció su hijo W.J.C.R., quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.214.548, según consta en acta de defunción consignada junto con la solicitud, es el caso que dicho ciudadano falleció ab-intestato, sin dejar bienes de fortuna ni hijos, razón por la cual solicitó se les declare únicos y universales herederos de los bienes dejados por el causante W.J.C.R. (f. 01 al 13).

En fecha 15/03/2011 el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto declinó la competencia para conocer dicha solicitud a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por considerar que en autos no consta la existencia de algún niño, niña y adolescente cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado (f. 14 al 16).

En fecha 04/04/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida dicha solicitud (f. 20) y en fecha 13/04/2011 ese mismo Juzgado no aceptó la competencia por cuanto señaló que ese tipo de competencia atribuida mediante el Código de Procedimiento Civil quedó sin efecto en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia; surgiendo así un conflicto negativo de competencia, razón por la cual acordó remitir dicha solicitud para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara a fin de regular la competencia (f. 21 y 22).

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial a los Juzgados donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y declinó al Juzgado de Primera Instancia Civil citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, establecer cuál tribunal resulta competente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana Z.d.V.R.d.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposo W.J.C.R. y su hijo R.J.C.R. ya identificados, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto. ¿Si lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto? o ¿Si lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial? y para decidir se observa lo siguiente:

Quien suscribe el presente fallo considera que de la solicitud intentada, se infiere según lo señalado por la solicitante que en el caso en autos ella conjuntamente con su esposo W.C. en carácter de padres y su hijo menor R.J.C.R. como hermano del causante, solicitan ser declarados únicos y universales herederos del de cujus, por lo que se hace necesario estudiar la institución del orden de suceder, la cual según el autor Valles 2006 en su texto “Derecho Sucesoral” definió de la siguiente manera “…omissis… La institución propia de la herencia intestada que establece en forma expresa, rigurosa y jerárquica la estricta colocación o alineación de las personas con vocación hereditaria que serán llamadas a recibir herencia de una persona que fallece.”

Visto lo anterior es menester de este Juzgador contemplar lo que al respecto establece la N.S.C., la cual consagra en su Capitulo I, Sección III del Libro Tercero el orden de suceder, al respecto se establece una jerarquía taxativamente señalada la cual es:

1) Los hijos o descendientes (nietos, bisnietos etc.…) suceden al padre, la madre y todo ascendiente cuya filiación se encuentre legalmente comprobada.

2) El cónyuge por derechos sucesorios del matrimonio, derechos que cesan con la separación de cuerpos y de bienes bien sea por mutuo consentimiento o contenciosa salvo lo establecido en la ley.

3) El cónyuge concurre con los descendientes, cuya filiación se encuentre legalmente probada, tomando una parte igual a la de un hijo.

4) Si el causante no deja hijos o descendientes cuya filiación este comprobada, se defiere de la siguiente manera:

4.1) Si existen ascendientes y cónyuge, son llamados a suceder por mitades iguales, a falta del cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

4.2) A falta de los ascendientes, corresponde al cónyuge y los hermanos (colaterales de 2° grado) por mitades iguales y por derecho de representación a los sobrinos.

4.3) Si no existieren hermanos y sobrinos, corresponde suceder íntegramente al cónyuge y si éste faltare corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

4.4) Por ultimo a falta de todos los anteriores sucederán al causante sus otros colaterales consanguíneos (Del 3er al 6to grado).

De lo antes descrito se evidencia que, al no haber cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes; es decir, a sus padres; padres son las personas que figuren con tal cualidad en uno cualquiera de los instrumentos señalados en el Código ut supra citado en su artículo 217. Ocurre que en esta categoría se hace referencia a la línea recta ascendente, y es importante dejar establecido que según el Código Civil, en la misma no precede el derecho de representación ya que el ascendiente de grado más próximo del de cujus excluye a los demás ascendientes. Ahora bien, en base a todo lo antes dicho queda claro que los hermanos concurrirían a la herencia sólo si faltan los hijos y sus descendientes y los ascendientes. (Subrayado del Tribunal). Circunstancia taxativa señalada en el artículo 825 del Código Civil. Es el caso, que de la solicitud en autos se hace obvio que los ascendientes están vivos, pues son quienes intentan la presente solicitud, estando en todo su derecho, pero también se observa que el único menor que se nombra en la misma es R.J.C.R., ya identificado, hermano del de cujus, el cual a criterio de este juzgador no tiene derecho alguno que deba ser tutelado por la Jurisdicción Especial de Menores, visto ya el orden de suceder, motivo por el cual no compete al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto conocer la presente, sino al Tribunal Civil de Jurisdicción Ordinaria y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal ut supra señalado, declinó la competencia al Tribunal Civil de Primera Instancia, correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién en su oportunidad no aceptó la competencia fundamentando su decisión en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02/04/2009.

De esta manera, quien suscribe el presente fallo concuerda con el criterio del Tribunal supra citado; conforme a las nuevas normas que rigen para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio Nacional de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, establecidas en dicha Resolución, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Por lo que las nuevas reglas de competencia, previstas en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía, no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción, se encuentra atribuida por la Resolución 2009-0006, evidenciándose así que la presente causa se refiere a una solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual se encuentra atribuida de manera especial según la Resolución antes citada a los Juzgados de Municipio y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana Z.d.V.R.d.C., quién actúa en su propio nombre y en representación de su esposo W.J.C.R. y de su hijo R.J.C.R., ya identificados.

Remítase la presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Arrea Civil Del Estado Lara a los fines de su distribución en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 09:26 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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