Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: C.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.430, domiciliada: en la Avenida Macarapana, S/N cerca de la Oficina de PDVSA, Sector Valle Alto, Carúpano, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. B.G., en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTADO MONAGAS.

REQUERIDO: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.303.045, domiciliado en: la Urbanización P.R., Residencia Pazo Real, Casa N° 10, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE No: 21629.-

I

En fecha 12/05/2.009, se recibió por ante este Tribunal la solicitud de RESTITUCION CUSTODIA, incoada por la ciudadana: C.D.V.R.C., ya identificada.

En fecha 18/05/09, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de citación al ciudadano: L.E.M.R..

En fecha 07/08/09, el Alguacil Suplente J.A.F., consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: L.E.M.R..

En fecha 17/09/09, siendo la oportunidad legal para realización del acto conciliatorio en la presente causa de Custodia, el Tribunal deja constancia que solo compareció la Apoderada Judicial Abogada N.M., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 25.028, de la parte demandada ciudadano L.E.M.R., no compareció la parte demandante F.M.L.M.. En esa misma fecha la parte requerida consigno Un escrito de contestación de la demanda contaste de SEIS (06) folios.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS y VALORACION

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Nacimiento del Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    VALORACION: De esta se evidencia que el niño, es hijo de los ciudadanos: C.D.V.R.C. y L.E.M.R., hecho Jurídico no controvertido en la presente causa, por cuanto no está en discusión si el niño, es o no hijo de los citados ciudadanos. En razón de ello, la partida de nacimiento conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Hojas de las Audiencias de fecha 09-10-08 y 24-09-08, con el Nº de caso 16-f-8-0521-08 y 19F4-RN-237-08, realizada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta en el folio 13.

    VALORACION:

    De ellas se desprende que ambas partes asistieron a la Fiscalia Octava, a fin de llegar a un acuerdo, no teniendo resultado del mismo. En razón de ellos se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Memorandum de fecha 02-10-2008, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público Maturín, Estado Monagas de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con el Nº 19F4-MP-SPNACF-111-2008, inserta en el folio 16.

    VALORACION:

    En ella se evidencia que las partes realizaron trámites ante la Fiscalia Octava del Estado Sucre, para llegar a un acuerdo sobre quien de ellos tendría la C.d.N., actuaciones que fueron remitidas a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cuyo documento se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Oficios Nrosº 19-F4-SPNACF-324-2008, 19-F4-SPNACF-322-2008 Y 19-F4-SPNACF-323-2008 de fecha 24-09-2008, dirigidos a los ciudadanos: L.E.M.R., RUBÈN DARIO RUSSEO Y A.C.R., provenientes de la Fiscalia Cuarta Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, insertos en los folios 21, 22 y 23.

    VALORACION:

    De ellos se desprende que la Fiscalia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, envió oficios a las partes involucradas para llegar a un arreglo de la situación presentada con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia del Informe Medico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), otorgado por el Pediatra del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, inserto en el folio 24.

    VALORACION:

    En ella se evidencia que para ese entonces el niño se encontraba quebrantado de salud, por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Acta realizada en la Fiscalia Cuarta Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01-10-2008, inserta en el folio 25, 26 y 27.

    VALORACION:

    De la interpretación del referido documento se puede inferir que las partes no llegaron a ponerse de acuerdo, alegando cada uno razones para no darle término al conflicto presentado por la tenencia del niño, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Hojas de Actuación del caso Nº 16-F-8-0521-08, de fechas 15-10-2008, 22-10-2008, 23-10-2008, 29-10-2008, 07-11-2008, 12-11-2008, 17-11-2008, insertas en los folios 28 al 30, 33, 34, 36 al 45, 48 al 53, 55 al 67.

    VALORACION:

    De ella se desprende que el progenitor no asistía a las notificaciones que se le hacia en la Fiscalia, a ella solo asistió la progenitora, documento que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Oficio Nº F-8-OFC-00-1714 Y F-8-OFC-00-1881, de fecha 22-10-2008, y 12-11-2008, proveniente de la Fiscalia Octava Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Monagas. Comunicados dirigido al ciudadano L.E.M.R., de fecha 22-10-2008 y 12-11-2008, proveniente de la Fiscalia Octava Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Comunicado dirigido a la ciudadana A.C.R., insertaos en los folios 31, 32, 46, 47 y 54.

    VALORACION:

    De las documentales se desprende el hecho de la Fiscalia Octava del Estado Monagas, realizo las gestiones necesarias para que se cumplieran las notificaciones realizadas a los ciudadanos antes mencionados que son los interesados en la presente causa, por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    PUNTO PREVIO

    Dado que en fecha 18-05-09, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

    Por otro lado, en materia de niños, niñas y adolescentes, el principio rector para dirimir cualquier conflicto referente a la infancia, debe ser examinado a la luz del interés superior de niños, niñas y adolescente, contenido en el artículo 8 ejusdem y 3 de la Convención Sobre los Niños.

    Así pues, la doctora C.E. PORRAS DE ROA, RAZONA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “ …En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de la residencia del niño, niña y adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantías de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello ésta previsto, no solo en los artículos 26 y 49 de la constitución, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

    Artículo 87. Derecho a la Justicia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directamente y personalmente este derecho.

    Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los Niños, Niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

    Artículo 88. Derecho ala Defensa y al debido Proceso.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tiene derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

    Recuérdese que el legislador, en materia de Protección de Niño, niña y del adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del juez de protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del internes superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el directos del proceso y el infante; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño, niña y adolescente durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, y sus reales, entre otras.

    Admitir que la modificación de la residencia del niño, niña y adolescente no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección-alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iusisdictionis- conlleva a obligar al niño, niña y adolescente a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de sus residencia inicial para solicitar la autorización requerida, y ello significa incurrir en gastos innecesarios como el de transporte y alojamiento, entre otros, Es de entender, por la aplicación de las normas citadas ut supra, que los derechos de niño, niñas y adolescentes deben ponderarse de modo prioritario, por tratarse de materia espacialísima que reviste incuestionable interés social.

    El criterio antes señalado se ratifica en el voto salvado de las sentencias N° 865 del 28 de Julio de 2005, caso: Carolina del valle Hemana Rondón, y, 40 del 1 de Febrero de 2006, caso: Raicy Rengifo Carrasquel, quien al disentir considera que, en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, resulta inaplicable el principio de la perpetua iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ( sentencia de fecha 17 d octubre de 2006, caso: C.Y.P.).

    Así pues, las cosas, esta juzgadora considera que visto que el niño en la presente causa reside actualmente en el estado Monagas con su padre, la competencia para conocer y decidir la demanda incoada le corresponde a la jueza unipersonal N° 1 de la sala de Juicio del Tribunal de protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Antes de decidir este juzgado hace las siguientes consideraciones: La Convención de los Derechos del Niño, las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Instrumentos legales que consagran los derechos y garantías de la protección eficaz de la Infancia venezolana, considera la familia como la asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Se señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando esto no sea posible o sea contrario a sus interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, todo de conformidad con la ley.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener , y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Ese mismo orden de ideas, se recoge en el artículo 358 ejusdem, cuando dice que la Responsabilidad de la Crianza comprende el deber y derechos compartidos, iguales e irrenunciables del padre, y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la faculta…

    El interés superior del niño, tiene dos grandes finalidades fundamentales: 1° Asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; Y 2° Asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Así las cosas, de la exégesis de los dispositivos legales, antes transcritos, aplicados a la pretensión de la demanda, la cual es la Restitución de la Custodia de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intentada por la ciudadana C.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.634.553, domiciliada: en la Avenida Macarapana, S/N cerca de la Oficina de PDVSA, Sector Valle Alto, Carúpano, Estado Sucre, en contra del ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.303.045, domiciliado en: la Urbanización P.R., Residencia Pazo Real, Casa N° 10, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

    Notifíquese del presente fallo a las partes.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, el Veinticuatro (24) día del mes Septiembre del año dos mil Nueve (2.009) Año 199º y 150º.

    LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

    Dra. M.N.O.V.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    Dra. M.F. TEPEDINO

    En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

    La Secretaria.

    EXPEDIENTE N° 21.629.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR