Decisión nº PJ0842012000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-001813

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000093

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: V.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.729.146.

ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: R.V.A. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.880.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JOANNER X.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.311.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la ciudadana V.D.V.C.H., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano JOANNER X.M.B., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana V.D.V.C.H., que en fecha 01 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOANNER X.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.236.311, ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la calle Los Rosales, Barrio Libertador, Nro.69, la Sabanita.

Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en esta ciudad en fecha 04 de febrero del 2008.

Que en algún tiempo su vida conyugal con el ciudadano JOANNER X.M.B., transcurrió en completa armonía, pero desde hace aproximadamente un año y seis meses, la actitud del mismo fue cambiando radicalmente, al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada, las llegadas tardes a su hogar sin explicación alguna, su falta de responsabilidad en la sustanciación económica de su familia, obteniendo como respuesta a dicho reclamo una conducta agresiva y violenta hacia su persona tanto verbal como física. Todos estos hechos lograron que la situaciones matrimonial se tornara cada vez más agria, suscitándose serias discusiones en las cuales ha sido ofendida y maltratada, desatendiendo por completo el hogar y con ello sus obligaciones como hombre y padre, hasta que finalmente en el mes de marzo de 2011, abandonó el hogar, tomando toda la ropa y pertinencia y marchándose de su casa, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente hasta el momento a regresar.

Que es con fundamento en los hechos expuestos que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano JOANNER X.M.B., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos V.D.V.C.H. y JOANNER X.M.B., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOANNER X.M.B. y V.D.V.C.H..

2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.D.V.C.H. y JOANNER X.M.B., (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.D.V.C.H. y JOANNER X.M.B..

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres V.D.V.C.H. y JOANNER X.M.B., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.D.V.C.H. y JOANNER X.M.B., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos J.S.L. y C.M.H.R., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.D.V.C.H. y al ciudadano JOANNER X.M.B., que dichos ciudadanos están casados y habían fijado su último domicilio conyugal en la calle Los Rosales, Barrio Libertador, Nro.69, la Sabanita, que la señora V.D.V.C.H., era objeto de constantes maltratos verbales por parte del señor JOANNER X.M.B. y que les consta que el ciudadano JOANNER X.M.B., abandonó la residencia conyugal hace más de un año y no ha retornado a la misma hasta la presente fecha.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, así como el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), al haber abandonado el hogar conyugal, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana V.D.V.C.H., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOANNER X.M.B., ante la Alcaldía Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio en el Libro 1, Tomo 1, No. 108, folios 215 al 216, de fecha 01 de diciembre de 2.006, del Libro de Matrimonio de Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que el ciudadano JOANNER X.M.B., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injurias graves que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana V.D.V.C.H., en contra del ciudadano JOANNER X.M.B. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JOANNER X.M.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño ante mencionado, el Tribunal considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado JOANNER X.M.B., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado JOANNER X.M.B., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana V.D.V.C.H., en contra del ciudadano JOANNER X.M.B., con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio No. 108, Libro 1, Tomo 1, de fecha 01 de diciembre de 2.006, del Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,22 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JOANNER X.M.B., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana V.D.V.C.H., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano JOANNER X.M.B., se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega del niño, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día del padre de cada año el niño lo compartirá con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año la persona del niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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