Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.264

PARTE QUERELLANTE:

E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.905.905; 12.904.608 y 23.644.657; respectivamente; representada judicialmente por la abogada en ejercicio P.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.501.

PARTE QUERELLADA:

J.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.688.253, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.N.T. y LIZKARETT ROJAS GUEVARA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.631 y 138.563 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 3 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en querella interdictal de obra nueva.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre del 2011 por los abogados A.J.N.T. y LIZKARETT ROJAS GUEVARA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C., contra la decisión dictada el 3 de noviembre del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la prohibición de continuación y demolición de la obra que se realiza en el lindero oeste del lote de terreno y bienhechurias, llamada Residencia Nazareno, situadas en la Urbanización Hacienda El Guamal, carretera que conduce a El Junquito, kilómetro 12, entrada L.H.H., Calle El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 16 de noviembre del 2011, lo que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 8 de diciembre del 2011.

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron presentados el 2 de marzo del 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada constante de seis folios y un anexo; y por la apoderada judicial de la parte actora constante de 5 folios y 19 anexos.

El 5 de marzo del 2012 se fijaron 8 días de despacho para presentar observaciones. Las cuales fueron presentadas el día 21 de de marzo del presente año por las apoderadas judiciales de cada una de las partes.

El 23 de marzo del 2011, vencido totalmente el lapso de informes y observaciones el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso se inició con demanda incoada el 16 de septiembre del 2011 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio P.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G., contra la ciudadana J.C.L..

Los hechos relevantes invocados por la referida apoderada como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un terreno de trescientos catorce metros con ochenta y dos centímetros cuadrados, según documento de compraventa que se hace constar en la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de acuerdo a la planilla Nº 35289, Nº 43, tomo 69, que anexa marcada “B”.

  2. Que sobre dicha parcela de terreno sus representados decidieron construir sus viviendas y en vista de la amistad de muchos años existente entre ellos y la ciudadana J.C.L., decidieron que la misma fuera parte del proyecto, el cual consistía en la creación de un conjunto residencial denominado Residencias Nazareno, ubicada en el kilómetro 12 del Junquito, entrada L.H., urbanización El Guamal, calle Miranda.

  3. Que se llegó a un acuerdo entre los propietarios, es decir entre sus representados y la ciudadana J.C.L., para construir un estacionamiento.

  4. Que una vez terminado el espacio del estacionamiento, sus representados procedieron a comprar un portón para el mismo, y su instalación se realizó previó acuerdo firmado, que anexa marcado “D”. Aunado a eso sus representados mandaron a construir unas escaleras que daban a la platabanda del estacionamiento, con el fin de que el propietario que construyera en dicha platabanda no tuviera inconveniente, ello en razón de que la ciudadana J.C.L., había manifestado su intención de construir en la misma o en su defecto, en el terreno ubicado en la parte de atrás de la casa de su representada TIBAIRA T.F.N..

  5. Que sus representadas E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N., habían construido sus casas, destinando el espacio de la entrada principal al estacionamiento y una vez terminado el mismo y colocado el portón comenzó a estacionar su vehículo en el.

  6. Que el día 6 de julio de 2011, la prenombrada ciudadana J.C.L., comenzó de una manera arbitraria a construir una obra nueva que esta causando graves daños a las áreas comunes, prohibiendo de manera absoluta el acceso al estacionamiento.

  7. Que sus representados temen que se incrementen los daños en el conjunto residencial ya que la obra nueva ha causado un perjuicio evidente obstaculizando el acceso al estacionamiento, afectando el ambiente y perturbando a su vez las normas de construcción y urbanismo.

El petitum de la demanda está concebido así:

En virtud de lo antes expuesto, y encontrándose dentro del plazo de un año previsto por la ley para intentar el interdicto de obra nueva, y a no encontrarse dicha obra terminada ni ocupada por parte de la ciudadana J.C.L., ni por otras personas, solicito respetuosamente en nombre de mis representados a este tribunal, se traslade al sitio indicado en la presente querella acompañado de expertos y así mismo, ordene la paralización de la obra nueva y de los trabajos de construcción que pueda realizarse, solicito la demolición de la obra nueva, aun no terminada que arbitrariamente construyó la ciudadana J.C.L., impidiendo de manera absoluta y arbitraria el acceso al estacionamiento y negando el uso del mismo, perjudicando los derechos de mis representados, y ocasionando un inminente daño la construcción de la obra

En fecha 3 de noviembre del 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la prohibición de continuación y demolición de la obra que nos ocupa, la decisión reza parcialmente de la siguiente manera:

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la prohibición de continuación y demolición de la obra que se realiza en el lindero OESTE del lote de terreno y bienhechurias, llamada RESICENCIA NAZARENO, situadas la Urbanización Hacienda El Guamal, carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro 12, entrada L.H.H., Calle El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya autoría se le imputa a la ciudadana J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.688.253

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana J.C.L. corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como se denota de lo narrado, los ciudadanos, E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G. diciéndose propietarios legítimos del lote terreno antes identificado, concurrieron ante la autoridad judicial solicitando que se paralizara o de ser necesario se destruyera la construcción que realizó la ciudadana y también propietaria del referido terreno, J.C.L.. Posteriormente, el juzgado de la causa decretó la prohibición de continuación y a su vez la demolición de la obra en cuestión, siendo justamente este fallo el que la apoderada judicial de la parte demandada pretende que se revise. En consecuencia le corresponde a esta alzada revisar el análisis que del artículo 785 del Código Civil realizó el Juzgado a quo, así como también determinar si la interpretación que realizó en torno a la cuestión sometida a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho.

Una vez analizados tales planteamientos, considera el tribunal que ciertamente estamos en presencia de la llamada acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:

Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…

.

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, cinco son los requisitos fundamentales que debe acreditar satisfactoriamente el actor si quiere ver estimada su demanda interdictal de obra nueva, a saber: 1) Que el temor sea fundado; 2) Que se trate de una obra nueva; 3) Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante; 4) que no esté terminada; 5) que no haya transcurrido un año desde su iniciación y 6) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

Con relación al primer requisito, concerniente a que exista temor fundado, el tribunal observa que en el caso bajo análisis, quedo evidenciado a través de los anexos presentados al momento de la interposición de la demanda, los cuales constituyen señales perfectamente apreciables por los sentidos, el daño temido. En efecto, la construcción señalada por los querellantes, impide el acceso al área del estacionamiento y por ende el acceso a sus viviendas, infringiendo de esta manera su derecho a ejercer actos de posesión sobre la cosa, viéndose en la necesidad de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, instituyendo esto, suficiente garantía para determinar que ciertamente existe temor fundado por parte de los querellantes.

Con respecto al segundo requisito, referente a que se trate de una obra nueva, se puede constatar manifiestamente a través de las fotografías presentadas como anexos conjuntamente con el libelo de la demanda, el inicio de la construcción de la obra en cuestión, así como también consta en el informe técnico de inspección cursante del folio 31 al folio 33 del expediente que la misma no se encuentra consolidada, esta característica le da al caso bajo estudio connotación de obra nueva.

Sobre el tercer requisito, relativo a que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante, en el caso de marras se manifiesta que la iniciación y la culminación de la mencionada obra, traerá como consecuencia el impedimento de uso del estacionamiento y a su vez obstaculizará el acceso de las personas que allí habitan a sus respectivas viviendas, vulnerando lo dispuesto en las variables urbanas de toda construcción, tal y como consta en el prenombrado informe técnico de inspección.

Referente al cuarto requisito, consistente a que no esté terminada la obra, consta de autos, específicamente en las fotografías consignadas al momento de interposición de la querella, así como también en el informe técnico realizado por el experto, que en efecto la referida construcción no se encuentra culminada, dándole así cumplimiento a este requisito fundamental, dado que el objetivo de la presente acción es justamente suspender la ejecución de la referida obra.

En lo relativo al quinto requisito, el cual se refiere a que no haya transcurrido un año desde su iniciación, quedó evidenciado en el libelo de la demanda, que la mencionada obra se inició en fecha 6 de julio del 2011, de lo que se colige que ciertamente no ha trascurrido un año desde que se dio inicio a la misma.

Y con respecto al sexto requisito, es decir que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria, podemos inferir que en el caso de marras los querellantes E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G. son propietarios y poseedores legítimos del mencionado inmueble, y así consta en documento de propiedad que corre inserto del folio 7 al folio 10 del respectivo expediente.

De igual forma el autor Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 292, Editorial Lisber, Caracas 2006, sostiene lo siguiente:

Para que proceda el interdicto de obra nueva, es menester que concurran cuatro presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar- cuando esté concluida- un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria

.

De lo antes trascrito se evidencia, que tanto la legislación como la doctrina han sido contestes al afirmar que la procedencia de la acción interdictal de obra nueva, esta sujeta a que necesariamente se encuentren llenos los extremos que de forma concurrente se plantearon con anterioridad.

No obstante lo anterior, en cuanto a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes, esta alzada cree pertinente hacer la correspondiente aclaratoria; consta de autos que ciertamente, la precitada ciudadana J.C.L. también es propietaria del referido inmueble, y así se evidencia en el mencionado documento de propiedad que riela del folio 7 al folio 10 del presente expediente.

Ahora bien, siendo éste un estado social de derecho destinado a garantizar el derecho a la justicia; y en virtud de la facultad que tienen los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia a que se conozca el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también tomando en consideración que nuestra legislación a dotado al proceso de acciones orientadas a la protección del débil jurídico, permitiéndoles de esta manera exigir el reconocimiento de sus derechos, considera esta alzada que en el caso de marras, la parte demandada puede exigir el reconocimiento del derecho de propiedad a través de un procedimiento ajustado a la ley o mediante una vía idónea que en efecto garantice el reconocimiento de tal derecho, en consecuencia, mal podría la parte demandada o lo que es lo mismo la parte querellada, actuar de manera arbitraria amparándose en su derecho de propiedad, porque de esta manera estaría vulnerando las normas y los principios constitucionales legalmente establecidos.

Así pues, cumplidos los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva interpuesto por los ciudadanos, E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G., considera esta sentenciadora en base a la naturaleza de la presente acción que el juzgado de la causa actuó perfectamente ajustado a derecho, por cuanto su decisión corresponde con lo establecido en la normativa legal up supra señalada, ya que la misma le impone al Juez el deber de examinar cuidadosamente si la demanda en efecto cumple los extremos del referido artículo 785 del Código Civil, en consecuencia, repetimos, cumplidos tales requisitos de admisibilidad, la acción interdictal de obra nueva debe proceder y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de obra nueva interpuesta por los ciudadanos E.D.V.C.G., TIBAIRA T.F.N. y J.A.M.G. contra la ciudadana J.C.L., identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se decreta la prohibición de continuación y demolición de la obra que se realiza en el lindero oeste del lote de terreno y bienhechurias, llamada Residencia Nazareno, situadas en la Urbanización Hacienda El Guamal, carretera que conduce a El Junquito, kilómetro 12, entrada L.H.H., Calle El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre del 2011 por los abogados A.J.N.T. y LIZKARETT ROJAS GUEVARA actuando como apoderados judiciales de la ciudadana J.C.L., contra la decisión dictada el 3 de noviembre del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 23 de mayo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 6.264

MFTT/ELR/mgrl.

Abg. E.L.R.

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