Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.082.526, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 04, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. M.H., Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.060, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, Casa Nro. 48, Cumaná, Estado Sucre, quien es personal Jubilado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este despacho por la ciudadana: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.082.526, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 04, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. M.H., Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que el padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , se niega a cumplir con los montos establecidos en sentencia dictada en fecha 09-01-2002, por lo que solicita se conmine al ciudadano: F.A.A.D., a dar cumplimiento a la obligación alimentaria y demás conceptos establecidos a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada del expediente Nro. 2555-01.

En fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se oficio al patrono Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano: F.A.A.D., debidamente firmada en la fecha indicada. En esta misma fecha se dictó auto acordándose la comparecencia de la demandante ciudadana: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, para el día 14-09-2004, a las 10:00 a.m, a los fines de celebrar acto conciliatorio.- Se libró telegrama Nro. 793-04.

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la Comparecencia de las partes, ciudadanos: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y F.A.A.D., quienes se entrevistaron con la Jueza y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar con carácter de urgencia la constancia de sueldo del demandado, y una vez que conste en auto lo solicitado se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Se libró oficio Nro. SJ-04-1882 al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre.

En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la Zona Educativa del Estado Sucre, oficio Nro. 1228, en el cual informan que el ciudadano: F.A.A.D., no se encuentra en la nomina del personal jubilado de esa Institución.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) comparece ante este Tribunal la ciudadana: SURVIDA RODRIGUEZ, asistida de la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes y solicitó se Oficie a la Lic. Marlene Briceño, Jefe del Departamento de Jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de solicitar con carácter de urgencia constancia de sueldo del demandado. Solicitó se le designe como correo especial.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la demandante en diligencia de fecha 08-11-2004. Asimismo se le designó correo especial. Se libró oficio Nro. 04-2143.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) comparece la ciudadana: SURVIDA RODRIGUEZ, asistida de la Defensora Pública y solicitó se ratifique el oficio SJ-04-2143, de fecha 08-11-2004. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado. Se libró oficio Nro. SJ-05-067.

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, constancia de sueldo del demandado ciudadano: F.A.A.D..

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana: SURVIDA RODRIGUEZ, asistida del Abogado J.D., y mediante diligencia solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a favor del adolescente beneficiario de la obligación alimentaria, a los fines de que sean depositada en la misma, los montos correspondientes a la obligación alimentaria.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria para la manutención de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, se entrevistaron con la juez y no llegaron a ningún acuerdo..

A los fines de poder establecer la responsabilidad para establecer la obligación alimentaria y demás beneficios, debe considerar el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no desvirtuó los hechos narrados por la madre. Por el contrario la madre manifiesta que el padre debe suministrar la alimentación de su hijo y todos los beneficios que ofrece en la empresa donde trabaja.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Consta a los autos que la parte actora presentó con el escrito de demanda la partida de nacimiento de su hijo la cual es apreciada por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demanda no hizo uso de tal derecho.

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en P.T., O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicitó el cumplimiento en el pago del Bono Recreacional correspondiente al año 2004, así como el 20% del Fideicomiso de los años 2002, 2003 y 2004. En tal sentido, este Tribunal está en capacidad de determinar el monto a cancelar por concepto de Bono Recreacional correspondiente al año 2004 tomando como base de cálculo el ingreso mensual devengado como personal jubilado del Ministerio de Educación y Deportes, el cual es de Bs. 218.251,32 mensual, siendo el veinte (20%) por ciento la cantidad de Bs. 43.650,26. Sin embargo, en relación al 20% del Fideicomiso, es imposible determinarlo por cuanto este Tribunal desconoce la cantidad que le corresponde al demandado por tal concepto.-

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hijo, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior del niño de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante le sea descontado por el patrono los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado le sea descontado la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs 43.650,26) y ser entregado a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.082.526, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 04, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. M.H., Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra el ciudadano: F.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.060, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado. Se ordena aperturar cuenta bancaria en Banco de Venezuela de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a favor de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , y una vez que conste en autos el número de la cuenta ordenada apertura se le informará al patrono, a los fines de que en lo sucesivo se hagan los depósitos en la misma. ASI SE DECIDE.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Expediente Nº: 1727- 04

Demandante: SURVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ.-

Demandado: F.A.A.D..-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEGL/ mjc

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