Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002551

ASUNTO : SP11-P-2010-002551

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.

IMPUTADO: P.N.P.G.

DEFENSOR: ABG. J.R.C.

HECHOS

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la Sub delegación, reciben una llamada de la empresa CheviStar, advirtiéndoles que había sido robado un vehículo en la ciudad de Caneyes y que dicho vehículo registraba en tiempo real en los alrededores de la avenida Venezuela de San Antonio, motivo por el cual se trasladaron al lugar en mención y al observar el vehículo con las características otorgadas, se dirigieron a pie hacia él, huyendo los conductores al percatarse de la cercanía de los efectivos y comenzando una persecución a pie. Uno de los ciudadanos huyó por los alrededores del Barrio Ocumare, optando los efectivos en continuar la persecución del individuo que siguió hacia la redoma del cementerio, logrando darle alcance y neutralizarlo. Al realizar la revisión de dicho individuo, encontraron sobre la pretina un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 22 con un cargador contentivo de 7 balas. Se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de Octubre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. L.E.M. y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. K.D.V.G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como J.D.C.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.228.381, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1974; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Deudedist Castro (v) y de A.A. (f), con domicilio en la Urb. San Benito, casa N° 34, Vereda N°2, San Cristóbal, estado Táchira. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole el tribunal al efecto a la Defensor Público Abg. L.R.F., quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “ Yo salí absuelto, yo iba por la calle del estadio, iban tres señoras y apareció una camioneta verde y un PTJ me apuntó y me dijo que me quedara quieto, se bajo, dio la vuelta y me dijo que me pusiera de rodillas, yo me saqué la cartera para darle los papeles, en ese momento el PTJ habló por teléfono, llegó una furgoneta con dos PTJ´s y se baja un señor mayor de pelo blanco y le dice al que me agarró ¿usted lo vio?¿usted esta seguro? Y el le dice al señor mayor y le dice que no, entonces el señor mayor guardó la pistola y me bajaron hasta la guardia hablaron con unos guardias y los guardias me miraron y dijeron que no, de ahí me llevaron hasta la PTJ en San Antonio, me detuvieron unas horas ahí, me preguntaron que si tenía antecedentes y les dije que si, pero que ya no tenía problemas Copn nadie porque ya yo había pagado completo, en ese momento habían varios PTJ´s y dijeron que el que tenía antecedentes era una rata y otras cosas hasta que me llevaron a San Cristóbal, y me vi con un poco de gente al lado en una mesa de prensa y después me trajeron hasta aquí arriba y fue cuando me enteré que estaba metido en una banda de robos de carros, me trajeron hasta la PTJ de San Antonio para reseñarme para firmar la declaración y como no quise firmar me partieron la cabeza, porque yo no sabía lo que iba a firmar yo, hasta que firmé porque sino me iban a matar. Es todo” Yo iba a comprar un vehículo a un amigo, que es el que aparece con el poder, el está de viaje; quedamos que me iba a dejar el vehículo mientras llegaba acordábamos el precio y yo aprendía a manejar. En eso me llegaron unos policías y m pidieron los papeles, yo les expliqué que no tenía los papeles porque el dueño estaba de viaje y yo lo tenía mientras tanto. Llamaron al fiscal del guardia para aclarar la situación ya que decían que yo salía libre pero el carro quedaba detenido y la policía decía que si; total es que aquí estoy”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. L.R.F., quien se acoge al pedimento de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; deja al prudente arbitrio la calificación de flagrancia y solicita una medida cautelar sustitutiva para su defendido. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede de la Sub delegación, reciben una llamada de la empresa CheviStar, advirtiéndoles que había sido robado un vehículo en la ciudad de Caneyes y que dicho vehículo registraba en tiempo real en los alrededores de la avenida Venezuela de San Antonio, motivo por el cual se trasladaron al lugar en mención y al observar el vehículo con las características otorgadas, se dirigieron a pie hacia él, huyendo los conductores al percatarse de la cercanía de los efectivos y comenzando una persecución a pie. Uno de los ciudadanos huyó por los alrededores del Barrio Ocumare, optando los efectivos en continuar la persecución del individuo que siguió hacia la redoma del cementerio, logrando darle alcance y neutralizarlo. Al realizar la revisión de dicho individuo, encontraron sobre la pretina un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 22 con un cargador contentivo de 7 balas. Se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de : como J.D.C.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.228.381, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1974; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Deudedist Castro (v) y de A.A. (f), con domicilio en la Urb. San Benito, casa N° 34, Vereda N°2, San Cristóbal, estado Táchira. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.D.C.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.228.381, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1974; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Deudedist Castro (v) y de A.A. (f), con domicilio en la Urb. San Benito, casa N° 34, Vereda N°2, San Cristóbal, estado Táchira. en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.D.C.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.228.381, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 01-01-1974; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Deudedist Castro (v) y de A.A. (f), con domicilio en la Urb. San Benito, casa N° 34, Vereda N°2, San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.D.C.A. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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