Decisión nº 14.210 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de noviembre de 2010

200° y 151°

PRESUNTO AGRAVIADO: R.D.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.128.771. Abogados Asistentes: A.C.I. Y Kervis W.O.N.C., Inpreabogado Números: 122.901 y 122.924

PRESUNTOS AGRAVIANTES: 1) PROPIETARIO: EXPRESOS PÁJAROS DE LARA S.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1995, bajo el N° 18, tomo 78-A, folios 01 al 03, modificada en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 37, tomo 3-A, 68 al 79. 2) GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A, Segundo.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE N°: 14.210

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la pretensión de la demandante es el pago de unos daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de octubre de 2009 en la Autopista Regional del Centro tramo Aragua calificado por los funcionarios del “(…) Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, (…) como: CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO, ARROLLAMIENTO A PEATONES, CHOQUE CONTRA OBJETOS FIJOS (ROCA O PIEDAR) CON MUERTO Y LESIONADOS (…)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir acerca de su tramitación estima menester puntualizar lo siguiente:

PRIMERO

El Dr. A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio (…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento

.

Al efecto, dispone el artículo 1 del código de Procedimiento Civil:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

. (Negritas del tribunal).

Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negritas del tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

En ese sentido; tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito; la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto en su artículo 212, expresa: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (Subrayado Nuestro).

SEGUNDO

Contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y; c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

La competencia por el Territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador señalar, una vez más, que dado que la competencia es la medida de la jurisdicción, es facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, conocer de manera exclusiva una controversia, sólo puede ser competente un juez cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de una incompetencia objetiva.

En ese sentido, y por cuanto la Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso tutelados constitucionalmente, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador analizar lo siguiente:

Por tratarse el presente juicio de una materia civil especial como es la materia de tránsito, resulta imposible pasar por alto el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre trascrito en el particular primero que establece que la competencia por el territorio para conocer de las demandas de responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, corresponde al Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho; siempre que a su vez sea competente por la cuantía.

En el caso de marras, si bien están llenos los extremos exigidos en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia que en principio le confiere a este Tribunal competencia por la cuantía para conocer del presente caso, no es menos cierto que para configurar la competencia objetiva debe el Juez tener adicionalmente, competencia por el territorio y por la materia, aspectos que serán estudiados de seguidas.

En atención al artículo 212 transcrito precedentemente y por cuanto del acta de defunción del ciudadano D.B.G.H., inserta en el Registro Civil del Municipio J.F.R., estado Aragua, bajo el N° 582, folios 171 y 172, tomo III, de fecha 5 de octubre de 2009 (folio4) , de la copia certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua, en función de Control N° 4, en ocasión a la causa N°4C-15.877-09 (folios 6 al 15) y de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 26), se evidencia que el lugar donde ocurrió el hecho en que falleció el referido ciudadano D.B.G.H. -invocado por la demandante como fundamento de su pretensión de indemnización de daño material y moral- acaeció en el kilómetro 81, de la Ciudad de la Victoria, sentido Caracas de la Autopista Regional del Centro; situación fáctica que imposibilita a este Juzgador para conocer del presente juicio dada su manifiesta incompetencia por el territorio, y le confiere competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia civil especial de tránsito con sede en la ciudad de la Victoria, estado Aragua. Así se declara.

TERCERO

La estructura del Poder Judicial la conforman el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, tránsito, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

A tales efectos, hay que señalar que la competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

La ocurrencia de un accidente de tránsito cuando ha tenido consecuencias dañosas hace que surjan en forma inmediata dos clases de responsabilidades, a saber, la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil. La responsabilidad administrativa es aquella que se origina por la trasgresión de las normas sustantivas sobre el desplazamiento de peatones y vehículos, o en la condición de propietario, conductor o garante de estos. Tal conducta antijurídica que ha de ser planteada en sede administrativa y en segundo grado puede ser controlada tal actividad por la rema jurisdiccional- se diferencia de la civil por cuanto no requiere para su concreción que se haya causado un daño. La responsabilidad civil amerita incursionar en el ámbito de la jurisdicción civil y haríamos uso del procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil (Edgar D.N.A.. El Daño y La Responsabilidad Civil derivada del accidente de Tránsito. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de Carabobo. 2007), por mandato del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

A diferencia de los accidentes simples, en los accidentes con personas lesionadas y/o muertas, se origina además de las dos responsabilidades desarrolladas en el párrafo que antecede, la responsabilidad penal, como ocurrió en el caso de marras. De manera que, la materia civil especial de tránsito abraza el conocimiento de aquéllas causas en donde se discuta la responsabilidad civil por hecho ilícito derivada de un accidente de tránsito.

Siguiendo esta línea de pensamiento, resulta pertinente señalar que la ciudadana R. delV.G.H., ya identificada, fundamenta su pretensión en la responsabilidad civil por hecho ilícito contenida en el artículo 1.185 del Código Civil y señala lo siguiente:

1) Que “en fecha 01 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las cuatro y media de la mañana (04:30 a.m) en el kilometro ochenta y uno (81) sentido Caracas de la Autopista Regional del Centro tramo Aragua, el ciudadano JOSÉ EUFEMIANO ROA MÁRQUEZ, en su carácter de CONDUCTOR, de tipo: Colectivo, cargado de pasajeros, propiedad de la Sociedad Mercantil Expresos Pájaros de Lara S.A, quien transitaba por la referida arteria vial a exceso de velocidad por el hombrillo donde impacta al vehículo camión color azul marca Ford, la cual se encontraba estacionado, mientras sus tripulantes repararían una falla eléctrica que presentaba el vehículo impactando el área trasera específicamente en el área trasera específicamente en el área de la plataforma del vehículo camión placas 162-RAK, año 1974, conducido por el ciudadano J.B.R. BELLO (…)”.

2) Que en el referido siniestro “result[ó] lesionado de este hecho al igual que el ciudadano C.A.R.. Asimismo Fallece en el lugar de los hechos a consecuencia de este hecho vial, el ciudadano D.B.G.H., quienes caen hacia el área verde donde se encontraban unas rocas de ciertas dimensiones contras las cuales el vehículo camión choca al ser arrastrado por el impacto y los funcionarios de tr[á]nsito una vez en el lugar no se observaron rastros de frenos por parte del vehículo signado con el n[ú]mero 01, la calzada seca, vía ascendente o declive (…)”.

3) Que las Sociedad Mercantiles demandadas una en su carácter de propietaria del vehículo objeto del siniestro y la otra en su carácter de garante, “han demostrado desintereses (Sic) por el caso, impericia, negligencia y burla a [su] asistida, ciudadana R.D.V.G.H. quien está afectado por toda esta problemática, donde le afectado (Sic) su[s] sentimientos, su estado de ánimo, su espiritualidad, todo ello [aunado a] que el occiso, era sustento de ese hogar, igualmente el amor de madre hacia su hijo, tal que es un hecho normal y propio, (…) por ello, el dolor, la angustia, es decir, el daño moral debe presumirse (…) (Omissis)”.

4) Que el lucro cesante corresponde “(…) a la ganancia que se ha dejado de percibir (…) conforme al [tiempo de] vida probable de la victima (…)”.

Resulta innegable luego de la lectura de los particulares trascritos textualmente, que los alegatos que conforman la pretensión de la demandante expresada en su libelo hayan su fundamento en un accidente de tránsito en el que perdió la vida su hijo D.B.G.H.. En consecuencia, este Tribunal advierte su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, ya que a pesar de tener este Juzgador competencia en materia civil ordinaria, carece de la especial competencia civil en materia de tránsito terrestre, lo cual le impide conocer del asunto controvertido en este juicio dada su naturaleza. Así se declara.

De manera pues, que conforme a los hechos y el derecho descritos supra y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente juicio, habiendo verificado su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezado dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”; este Juzgador DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.C.S.E.L.V., estado Aragua para que conozca de ésta, remítase el presente Expediente original mediante oficio al Juzgado competente, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/m.p.

EXP. N° 14.210

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