Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 20 de Junio del 2.005

195º y 146º

ASUNTO: T.I.1º.J 14.575-04

PARTE ACTORA: DEL VALLE I.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.011.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO A.M. y ARLENIS LEON, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.767 y 101.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIPESCA, firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 24 de Octubre del año 1985, bajo el Nº 47, Tomo 22-A Segundo, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro del Estado Sucre, bajo el N° 01, Tomo 214 de fecha 19 de Septiembre de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.V., I.L.P. y C.M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.351, 72.144 y 75.104 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 30 de marzo de 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano DEL VALLE I.V. debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abog. J.M.M., Abogado, con Inpreabogado Nº 83.627, en contra de la Empresa MULTIPESCA representada por su Gerente J.B.C. y siendo su Apoderado Judicial la Abog. M.P.V., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que desde el 02 de Enero del 1993 empezó a trabajar en una Empresa Mercantil MULTIPESCA,

desempeñando el cargo de Chofer.

Que el 19 de Diciembre de 2003, fue despedido.

Que devengaba un salario de Bs.247.080, 00 mensual.

Que fue despedido injustificadamente.

Que acude ante este Tribunal con el fin de solicitar judicialmente su cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos.

Que Demanda a la Empresa. MULTIPESCA., para que le pague la cantidad de 10.096.689,00, discriminada de la siguiente manera:

Bs. 2.046.765,47 correspondiente a la Antigüedad prevista en el Art. 108 de la L.O.T.

Bs. 1.345.344,00 correspondiente a la Indemnización prevista en el Art. 125 de la L.O.T.

Bs. 807.206,00 correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el Art. 125 de la L.O.T.

Bs. 60.000,00 correspondiente a la Antigüedad prevista en el Art. 666 de la LO.T

Bs. 60.000,00 correspondiente a la Compensación por Transferencia prevista en el Art. 666 de la L.O.T.

Bs. 1.622.649,60 correspondiente a las Vacaciones cumplidas pendientes previsto en el Art. 219 de la L.O.T.

Bs. 188.705,09 correspondiente a las Vacaciones fraccionadas previsto en los Arts. 224 y 225 de la L.O.T.

Bs. 1.087.257,60 correspondiente a las Vacaciones pendientes y Bono vacacional fraccionado previsto en los Arts. 223 y 225 de la L.O.T.

Bs. 181.209,60 correspondiente a Días feriados.

Bs. 2.697.552,00 correspondiente a las Utilidades.

Que Demanda a fin de que se le cancelen por concepto de Cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos la cantidad de Bs. 10.096.689,00, así mismo demanda la Indexación o Corrección Monetaria y la condenatoria en Costas.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 28 de Mayo del 2004 la apoderada judicial de la Parte accionada consigna en original solo a efectum videndi, poder debidamente autenticado el cual riela a los folios 25 y 26 de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo del 2004 se produce la contestación de la demanda.

LA ACCIONADA ALEGA:

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el demandante antes identificado, comenzó a prestar sus servicios personales para su representada desde el día dos (02) de enero del año 1993.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al demandante en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el demandante haya laborado para su representada por diez (10) años, once (11) meses y diecisiete (17) días de forma continua e ininterrumpida.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada haya sido citada en tres (03) oportunidades por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para llegar a un feliz término.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que la relación laboral haya terminado por voluntad unilateral del patrono.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que le corresponda el pago de prestaciones sociales por haber laborado supuestamente por diez (10) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, por concepto de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 20-06-97 al 30-04-98, 50 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 2.722,22 para un total de Bs. 136.111,00.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-05-98 al 30-04-99, 62 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 3.629,63, para un total de Bs. 225.037,06.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-05-06 al 30-04-00, 64 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 4.355,56, para un total de Bs. 278.755,84.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-05-00 al 30-04-01, 66 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 4.791,11, para un total de Bs. 316.213,00.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-05-01 al 30-05-02, 78 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 5.270,23, para un total de Bs. 411.077,16.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-07-02 al 30-09-02, 15 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 5.749,33, para un total de Bs. 86.239,00.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-10-02 al 30-06-03, 47 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 6.899,20, para un total de Bs. 344.960,00.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-07-03 al 30-09-03, 15 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 7.589,12 por un total de Bs. 113.836,80.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, del 01-10-03 al 14-01-04, 40 días de salario, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 8.968,96, para un total de Bs. 134.534,40.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 2.046.765,47), por concepto de 415 días del total de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T, anteriormente discriminada.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.345.344,00), por concepto de 150 días de indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 807.206,00), por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la L.O.T.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de 120 días de la antigüedad prevista en el artículo 666 de la L.O.T, en virtud que este ciudadano para la entrada en vigencia de la ley no trabajaba para la misma.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de 120 días por compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la L.O.T, en virtud que este ciudadano para la entrada en vigencia de la ley no trabajaba para la misma.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 1.622.649,60), por concepto de 197,09 días de vacaciones cumplidas pendientes.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON 09/100 BOLÍVARES (Bs. 188.705,09), por concepto de 22,91 días de vacaciones fraccionadas.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 1.087.257,60), por concepto de 15,5 de bono vacacional y 116,5 de bono vacacional fraccionado.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs.181.209, 60), por concepto de 22 días feriados.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 2.697.552,00), por concepto de 327,5 días de utilidades.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 10.096.689,00), correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que niega y rechaza, la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante, asimismo como el pago de las costas y costos del proceso.

Que a los fines de aclarar y demostrar que no se le adeudan al demandante las cantidades demandadas, que lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como chofer de su representada, desde el día quince (15) del mayo del año 2002 y no desde el dos (02) de enero del año 1993.

Que es cierto que el último salario mensual devengado era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 247.080,00).

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, el demandante, se negó a cumplir con su trabajo habitual de realizar un viaje con destino a la ciudad de Cumaná, y no solo eso que su negativa vino acompañada de agresiones faltándole el respeto a su patrono, el ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, en presencia no solamente del personal de la empresa, también de algunos clientes que se encontraban en la misma. Todo esto motivó al patrono a que se viera en la imperiosa necesidad de solicitar la autorización para despedirlo por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, en fecha quince (15) de enero del año 2004 y que dicho procedimiento todavía esta pendiente.

Que niega y contradice que su representada jamás despidió al ciudadano DEL VALLE IRINEO, ni le manifestó que se fuera, que solo ejerció su derecho, de solicitar como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización para despedir al mencionado ciudadano.

Que el ciudadano DEL VALLE IRINEO, después de su actitud de negarse a realizar el trabajo y después de faltarle el respeto al patrono, se retiró y no volvió más a la empresa, ya que había cometido faltas graves.

Que el ciudadano DEL VALLE IRINEO, ingreso a la empresa en fecha quince (15) de mayo del año 2002 y se le han cancelado todos los conceptos que le corresponden por vacaciones, utilidades y bonos vacacionales, todos tantos cumplidos como fraccionados, intereses de antigüedad de fideicomiso y los anticipos de antigüedad que ha solicitado a la empresa.

Que los conceptos reclamados en la presente demanda no tienen ningún asidero jurídico, porque pretende de manera engañosa y maliciosa creer que ingresó a la empresa en el año 1993, cuando realmente ingresó a la misma el quince (15) de mayo del año 2002, lo que conlleva a realizar cálculos que no se ajustan a la realidad.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada contra su representada por el ciudadano DEL VALLE I.V..

CAPITULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: la fecha de ingreso del trabajador, si el despido fue justificado o no, los conceptos cancelados al trabajador. Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En atención a la Jurisprudencia y la doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada procedió a admitir la relación, el salario, por lo que le corresponde demostrar al contradecir la fecha de ingreso del trabajador, el tiempo de servicios y los conceptos que alega haber cancelado, si el despido fue justificado o no así, así como la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedir al trabajador. Y ASI SE DECIDE. Así mismo debe el trabajador probar el derecho a días feriados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen, haciendo mención muy especialmente del Acta Administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano y junto con e.P.d.L. emanada de la misma Institución, e invoca el Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que puede beneficiarle y así como el Principio de Primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operatio e igualmente invoca a su favor los Artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la promoción del mérito favorable y a los Principios de Primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operatio y a los Artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora aplica el criterio Jurisprudencial, en cuanto a que dicha solicitud no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre y por el principio iura novit curia, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración quien sentencia considera que es improcedente valorar tales alegaciones . Y ASI SE DECIDE. En relación al Acta Administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano y junto con e.P.d.L. emanada de la misma Institución. Siendo estos levantados por esa Inspectoría en la ciudad de Carúpano, existiendo una Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, la cual canaliza los procedimientos del Municipio donde laboró el actor, esta Juzgadora no los valora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II Promueve y ratifica los documentales: Originales de recibos de pago, constante de 24 folios, insertos desde el folio 43 al 66. Al no ser punto controvertido la relación laboral, el salario ni el cargo, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:

CAPITULO I Reproduce el mérito favorable de los autos, este tribunal deja establecido el criterio precedentemente expuesto sobre la misma. Y ASI SE DECIDE

Con el escrito de promoción de pruebas, consigna escrito dirigido al Sub-Inspector el Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, solicitando la autorización para el despido del ciudadano DEL VALLE I.V., el mismo riela al folio 34 del presente expediente, con un sello húmedo al reverso de la Sub-Inspectoría del Trabajo, Güiria, estado Sucre, donde la demandada solicitó por ante esa Institución la autorización para despedir al actor, en fecha 15-01-04 . Vale destacar que es se tramitó por ante el Organismo administrativo, pero no consta de modo alguna la decisión del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO II Promueve como pruebas documentales y los hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes documentos originales:

a.- Registro del Actor en el Seguro Social, cursante al folio 34, del presente expediente proveniente del I.V.S.S Sub Agencia de Carúpano Estado Sucre; el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano DEL VALLE I.V., en el mismo se evidencia y así lo afirma el demandante cuando firmó la solicitud de inscripción en el Seguro Social, que ingresó a trabajar en la empresa el 15-05-02. Este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, se adminiculará al resto de los elementos de autos y se le da pleno valor probatorio por ser un documento indubitado de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.448 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

b.- Solicitud de autorización para despedir al ciudadano DEL VALLE I.V., realizada por ante Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre. Sobre esta se pronunciara infra esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE

c.- Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, la cual se encuentra debidamente firmada por el demandante, en el texto de la misma se evidencia: Apellidos y Nombres: Villarroel Caraballo Del Valle Irineo, su número de cédula de identidad: 3.943.011, como fecha de ingreso: 15-05-02, el periodo pagado: 15-05-02 al 31-12-02. Del mismo se desprende el pago de intereses sobre prestaciones recibido por el actor por la cantidad de Bs. 4.520,84, en fecha 18-12-02. Al no ser desconocido ni impugnado por el actor, este tribunal le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

d.- Recibo de pago de utilidades debidamente firmado por el ciudadano DEL VALLE I.V., cursante al folio 37 del presente expediente, de la misma se evidencia fecha de ingreso 15-05-02, utilidad año 2002: 17,50 días, monto cancelado Bs. 110.800,00, Güiria 06-12-2002. Al no ser desconocido ni impugnado por el actor, este tribunal le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

e.- Solicitud hecha por el demandante donde pide se le adelante el 50% de su antigüedad, con fecha 02-12-02, debidamente firmada por él. Al no ser desconocido ni impugnado por el actor, este tribunal le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

f.- Comprobante de egreso cursante al folio 39, en el cual el demandante recibe un cheque del Banco Banesco Nº 20115645, por la cantidad de Bs. 184.040,84, en el mismo se cancela los intereses de la antigüedad o fideicomiso, utilidad correspondiente al año 2002 y anticipo de antigüedad. Y Al no ser desconocido ni impugnado por el actor, este tribunal le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.C., D.B., A.I.G. Y D.R., este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no consta en actas haberse evacuado las mismas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

CAPITULO IV a.- Promueve la prueba de Informe, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la sub-agencia de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre, a fin de informar sobre: 1.- Fecha de ingreso del ciudadano DEL VALLE I.V., a la empresa MULTIPESCA. 2.- Si el registro original donde se registra el asegurado, se encuentra debidamente firmado por el trabajador, y que en dicha solicitud afirma que ingresó a trabajar el 15-05-02. Sus resultas rielan en los folios 88 y 89 del presente expediente, la misma al ser adminiculada con la prueba documental del capitulo II, letra a, de la misma demandada, se evidencia como fecha de Ingreso 15-05-02 y retiro el 19-12-03. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V Promueve prueba de informe, al Banco Banesco, Agencia Güiria, Estado Sucre, a fin de que informe sobre: 1.- A nombre de quién estaba el cheque del Banco Banesco de fecha 06 de diciembre del año 2002, N° 20115645, librado contra la cuenta corriente N° 5231008324, de la empresa Multipesca, por un monto de Bs. 184.040,84 y por quien fue cobrado. Sus resultas no cursan en el expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO VI Promueve prueba de informe a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, a fin de que informe sobre: 1.- Si es cierto que en fecha 15 de enero del año 2004, la empresa MULTIPESCA, introdujo por ante esa oficina, la solicitud de autorización para despedir al ciudadano DEL VALLE I.V., en virtud de que se encontraba incurso en causales de despido injustificado. Su resulta riela al folio118. Donde se desprende que en efecto la demandada participó el retiro del trabajador al referido Instituto, y que fue instruido bajo el expediente Nº 014-04-01-00016, por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano y remitido a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, para su sustanciación, sin que hayan devuelto sus resultas. Vale destacar que es un instrumento administrativo, pero no consta de modo alguna la decisión del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO VII Hace valer como prueba la falta de solicitud de calificación de despido, por parte del demandante contra su representada; al no ser un medio de prueba, este tribunal no lo valora. Y ASI SE ESTABLECE

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En la Contestación de la demanda el representante legal de la empresa negó, en términos generales, que el ciudadano DEL VALLE I.V., trabajara para su representada desde el día 02/01/93, y admite que hubo una relación laboral con el accionado pero desde el 15/05/02, que el último salario devengado por el trabajador es Bs. 247.080,00; igualmente la empresa accionada niega rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido, pues alega que el demandante el 18/12/2003 se negó a cumplir su labor, razón por lo cual solicitan ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre la autorización para despedirlo, por lo que le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo a los fundamentos expresados en la jurisprudencia precedentemente transcrita, así del análisis conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado; en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Del Registro del Actor en el Seguro Social, cursante a los folios 34, de prueba de Informe, oficiándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la sub-agencia de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre, y del recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, folio 36, y recibo de pago de utilidades 2002, folio 37, todos debidamente firmados por el demandante, y a los cuales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, que la fecha de ingreso del actor fue el 15-05-02. Y ASI SE DECIDE

Que la relación de trabajo culminó el 19 de diciembre de 2003, por despido. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.520,84, en fecha 18-12-02, como adelanto de Intereses de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE

Que se le canceló por concepto de utilidad, correspondiente al año 2002, 17,50 días, por un monto de Bs. 110.800,00, Y ASI SE DECIDE

Que el actor recibió el 50% de anticipo de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

Tiempo de servicio: 15/05/2002 al 19/12/2003: 1 año, 6 meses, 26 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Preaviso: 30 días de salario de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem Deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La ley Orgánica del Trabajo la cual es de cinco días por mes tomando como base el salario integral devengado por el trabajador en cada mes de servicio. Por lo que se condena a la accionada a cancelar 75 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/05/2002 al 19/12/2004 por los motivos precedentemente expuesto, así 45 días del primer año, más 30 días de la fracción de 6 meses, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). Y ASI SE DECIDE

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora no fueron alegados en el libelo de la demanda sin embargo como garante de los derechos irrenunciables de los trabajadores los considera procedentes por cuanto no se evidencia en autos su cancelación y deben ser calculados sobre la base del salario integral devengado por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar 2 días, por concepto de días adicionales. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de los conceptos que se generan de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ante la eventualidad de un despido injustificado, debe ser considerado como acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte accionada a cancelar 60 días. Y ASI SE DECIDE

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 15/05/2002 al 15/05/2003 = 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 16/05/2003 al 19/12/2003= 7,5 días + 3,5 días de bono vacacional

Total: 33 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica, observa esta Juzgadora al folio 37 que al actor se le canceló 17,50 días en un período de 7 meses, es decir que la empresa cancela 30 días de utilidades, por lo que se acuerda cancelar 30 días calculados en base al salario diario normal, del período de enero 2004 a diciembre 2004. Y ASI SE DECIDE

En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, documentales que cursan a los folios 36, 37, 38 y 39, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio al no resultar desconocidas por la parte actora, que recibió pagos por adelanto de antigüedad, fideicomiso y utilidades. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que son procedentes, tomando en consideración los adelantos que por tal concepto recibió el actor, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, considerando las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la solicitud de los días feriados laborados por el accionante, establece la carga de la prueba que por considerarse un exceso en las condiciones laborales normales, es a la parte demandante quien le corresponde probar que los trabajó; además de convertirse dicho petitorio en un hecho negativo, en virtud de ser negado de forma absoluta la ocurrencia de los días feriados trabajados correspondiéndole la carga de probarlos a quien los alega en este caso, al demandante, quien en el caso de marras no lo hizo, por lo que se declara improcedente la cancelación de tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro Prestaciones Sociales incoara el ciudadano DEL VALLE I.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.011 en contra de la empresa MULTIPESCA, firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 24 de Octubre del año 1985, bajo el Nº 47, Tomo 22-A Segundo, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro del Estado Sucre, bajo el N° 01, Tomo 214 de fecha 19 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, MULTIPESCA a pagar al ciudadano DEL VALLE I.V., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso; Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo, así mismo deberá tomarse en consideración las cantidades recibidas por el actor como adelanto de antigüedad, fideicomiso y utilidades. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, con los recibos que consten en autos, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que corresponda, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de veintidós (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J 14.575-04

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