Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maturín, 22 de marzo de 2012.

201º y 153º

Expediente N°: 4696

A.C.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presuntos agraviados: R.D.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V. e Y.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 10.303.111, V.- 11.341.960, V.- 12.050.245 y V.- 11.781.285, respectivamente, domiciliados en el Sector Bajo de la Tosacana, Casas Sin Numero, Municipio Piar del estado Monagas.; debidamente asistidos por la Abogada R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436.

Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C..

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió libelo contentivo de A.C., en fecha 20 de marzo de 2012, se da por recibido, se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando signada la causa bajo el N° 4261, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presunta agraviada que “ interpone el A.C. por violación al DEBIDO PROCESO, POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO, POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A LA FAMILIA, POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A LA FAMILIA, POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS Y ANCIANAS, POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DISCAPACITADOS, POR LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO A TENER UNA VIVIENDA DIGNA … ”. (Negrillas de la parte presunta agraviada).

Alegan que “…RELACION DE HECHOS: interpusimos recurso de A.C. contra los ciudadanos L.F., J.F., S.F., R.F., A.F., S.F., J.F., L.F. y M.R. (…) miembros de una misma familia y que habitan una misma casa del sector y todos se encuentran solteros y sin hijos, por la violación de nuestro derecho a la posesión, nuestro derecho al libre desarrollo comunal, nuestro derecho al libre transito y nuestro derecho de acceso a la justicia (…) el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…) el cual se declaro incompetente por la materia y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… ”.

Arguyen que, “todo fue inútil, pues todos, todos nuestros legales y sustentados pedimentos han sido negados y declarados sin lugar; inclusive el A.I., en el cual demostramos que se trata de tierras municipales y no agrarias, pues quien le da el uso conforme a las tierras es la municipalidad según la Ley y así lo hizo ésta en el momento de la adjudicación”.

Manifiesta que “…llegamos así nuevamente al Tribunal de Primera Instancia Agraria, para atender una acción interdictal interpuesta conjuntamente con acción de a.c. en contra de la comunidad del bajo de la Toscana, incoada por el ciudadano J.C.F., signado bajo el N° 955, (…) pero la jueza agraria eso no le significó nada en dicha causa fue evidente la perención de la instancia la cual alegamos a tiempo y dentro del lapso y el tribunal de primera instancia agraria también negó el pedimento alegando que los demandantes habían hecho diligencias para evitar la perención pero es el caso, según sentencia emanada de la Sala Constitucional que no se trata de hacer diligencias, sino de consignar emolumentos para interrumpir lo perención lo cual no fue hecho por los demandantes(…) el Tribunal de Primera Instancia Agraria con un juicio que en virtud de los graves defectos de fondo y de forma jamás debió ser admitido, pues los demandantes nunca consignaron documento alguno que sustentara sus alegatos”

Manifiestan que “se han cercenado los lapsos procesales y obstruido el derecho a la justicia, razón por la cual no se pueden interponer recursos pues con dicha falsificación los lapsos procesales se hayan vencidos y ahora directamente la Juez de Primera Instancia Agraria, abogado S.A. va a ejecutar una sentencia viciada de nulidad (…) eso no es justo por parte de la jueza agraria, quien se encuentra totalmente parcializada y en su obcecada carrera por defender los intereses del ciudadano Figueroa, se olvida que debe velar por los intereses sociales y el bien común general”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal).

De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la parte accionante, se vinculan con actuaciones de índole procedimental, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas con lo dictaminado mediante sentencia definitiva, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de recuso de apelación.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, resulta para este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos presentados por la presunta agraviada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.D.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V. e Y.M.R.R., debidamente asistidos por la abogada R.N. plenamente identificados en autos, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

El día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

MSS/EDR/jpb.-

Exp. No. 4696

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