Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: DEL VALLE LATTUGA.

DEMANDADA: D.M.B..

PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.

FECHA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE: N° 10-5330.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2.010), se admitió demanda por cobro de letra de cambio por el procedimiento por intimación, contra la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío San Vicente, Sector San Vicente, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, y con cédula de identidad N° V-7.122.561, en su condición de aceptante de la letra de cambio, incoada por la ciudadana DEL VALLE LATTUGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.295.566, asistida por el profesional del derecho JADDER A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, con domicilio procesal en el Centro Comercial S.T., Edificio N° 01, primer piso, Oficina 03, entre el Autolavado Daytona y la Oficina Comercial de Eleoriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en su carácter de Endosatario en Procuración.-

La pretensión de la demandante es el pago de las siguientes cantidades:

  1. - CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.

  2. - CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio calculados al 5% de conformidad con el articulo 456 en su Ordinal 2° del Código de Comercio Venezolano, intereses que deben computarse hasta el final de la sentencia.

  3. SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64,00), por concepto de comisión sobre el monto de la letra de cambio de conformidad con el Ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio Venezolano.

M O T I V A

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, es el Oficio N° 4858-13, de fecha 03 de abril de 2013, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, mediante el cual remite a este Tribunal comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, la cual le fue enviado para la intimación de la ciudadana D.M.B.; y la actora no realizó ningún acto de procedimiento con posterioridad a la devolución de la comisión sin cumplir, por lo que, al haber transcurrido desde ese día, más de un (1) año, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

D I S P O S I T I V A

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por DEL VALLE LATTUGA contra D.M.B., por causa de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.-

En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) y el Oficio N° 21 de la misma fecha, enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín.

Se ordena devolver a la demandante la letra de cambio, que era objeto del juicio, previa su certificación en los autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.L.S.,

MAURYS ALCANTARA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

MAURYS ALCANTARA

AJLI/MA/mef.-

EXP. 10-5330.-

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