Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 445-11

PARTE ACTORA: DEL VALLE J.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G., M.G., J.L. y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.163, 94.470, 85.791 y 151.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.O., S.G., E.T., B.R., J.G., H.P., V.M., V.R., N.R. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.623, 35.457, 39.626, 75.211, 96.108, 35.196, 80.282, 127.968, 124.443 y 162.549, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-09-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Del Valle Lugo, en contra de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 135 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 08 de noviembre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de exponer los fundamentos de su apelación, adujo que la misma se basaba en los particulares siguientes: 1.- Manifestó su inconformidad con la condenatoria en costas decretada en primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo vencimiento total de la parte actora, por cuanto no fue declarada procedente la pretensión de cobro por conceptos de vacaciones no disfrutadas, debido a que no fueron demostradas por el accionante; 2.- Señaló que en la sentencia de primera instancia, se había errado en el método de cálculo de las utilidades, debido a que se tomó como período de cálculo desde la fecha 01 de septiembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, siendo lo correcto, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como se demuestra de los recibos de pagos que cursan al expediente, que dicho concepto debe ser cancelado al final de cada año calendario, correspondiéndole el accionante por este concepto la fracción de tres meses completos y no los siete meses que estableció el a quo; 3.- Indicó que en el fallo impugnado se había condenado al pago del bono vacacional, tomando en cuenta el último salario alegado por el demandante, con lo cual está en desacuerdo, debido a que de los recibos de pagos que fueron hechos valer en el proceso, se evidencia que la demandada canceló dicho beneficio laboral, conforme a lo previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que mal podría cuantificarse el mismo a razón del último salario devengado por el demandante; y 4.- Manifestó su inconformidad respecto al salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales que fueron condenadas a favor del actor, en este sentido; arguyó que si bien correspondió a la demandada acreditar prueba sobre el salario devengado por el entonces trabajador y ésta no logró aportar pruebas respecto a dicho salario, en virtud del principio de comunidad de la prueba debían valorarse los recibos traídos por el accionante de los que se evidencian una remuneración salarial inferior a la explanada en el escrito libelar, aunado a ello; solicitó ante este juzgado que se tomará la declaración de la ciudadana actora con el objeto de demostrar que en efecto se le había realizado al final de su relación laboral un pago por conceptos de prestaciones sociales, así como de los adelantos por concepto de prestación de antigüedad que ésta había recibido, dado que los recibos que demostraban dichos pagos fueron impugnados por la representación judicial de la accionante y por un error procesal no se hicieron valer.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en uso su derecho a réplica manifestó su conformidad con el fallo proferido en la primera instancia, siendo que el mismo se ajusta a lo alegado y probado en autos, en este sentido; adujo que la demandada no logró probar que estuviese liberada del pago de las obligaciones que nacieron de la relación de trabajo que fue admitida en la contestación de la demanda, ya que las probanzas instrumentales que trató de hacer valer la empresa accionada fueron debidamente impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que mal podrían hacerse valer en esta instancia superior a través de una declaración de parte, con base a estos argumentos, solicitó que la apelación ejercida por la demandada fuera declarada sin lugar y que se confirmara el fallo proferido por el Tribunal a quo.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar: 1.- Si es procedente la condenatoria en costas, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada en la primera instancia; 2.- La estricta sujeción al Derecho de la condena por conceptos de utilidades fraccionadas y bono vacacional, acordadas por el Tribunal a quo; y 3.- La procedencia de la prestación de antigüedad reclamada por la actora y el salario con que debe ser cuantificada dicha prestación social. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales marcadas desde la “C” hasta la “C-3”, insertas de los folios 23 al 26 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos mensuales de pagos salariales, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la asignación salarial con que fue remunerada la ciudadana accionante en los meses de diciembre de 2007, noviembre de 2009 y enero de 2010. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “D” y “E”, insertas de los folios 27 y 28 de la primera pieza del presente expediente, referente a constancias de trabajo, expedidas por la empresa demandada de fechas 27-08-2009 y 15-04-2010, respectivamente a nombre de la ciudadana actora, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la manifestación de reconocimiento de la parte patronal de la vinculación laboral que la unía con la ciudadana accionante desde el 01-09-2001, con el cargo de asesor de ventas, con el que devengó un sueldo mensual para el mes de agosto de 2009 por la cantidad de Bs 2.900,00 más Bs. 700,00 por asignación de vehículo y Bs. 2.378,06 por promedio de comisiones devengadas; y para el mes de abril de 2010 una asignación salarial mensual por Bs. 3.190,00. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 71 al 73 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos mensuales de pagos salariales, expedidos por la empresa demandada en los meses de diciembre de 2007, noviembre de 2008 y junio de 2009, a nombre de la ciudadana actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandanda, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismas la asignación salarial con que fue remunerada la ciudadana accionante en los meses antes especificados. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “H”, inserta de los folios 74 y 75 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos de vacaciones, expedidos por la empresa demandada de los años 2008 y 2009, a nombre de la ciudadana actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos que la empresa accionada enteró a favor de la demandante en el mes de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 3.478,95, por concepto de bono vacacional y de Bs. 2.468,95, por los días adicionales de dicha bonificación y para el mes de septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 4.894,15, por bono vacacional y Bs. 4.262,65, por los días adicionales de dicha bonificación. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “I”, inserta de los folios 76 al 78 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos de utilidades expedidos por la empresa demandada en los años 2006, 2007 y 2009, a nombre de la ciudadana actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos las asignaciones dinerarias que fueron percibidas por la demandante por este concepto. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “J”, inserta de los folios 79 al 100 de la primera pieza del presente expediente, referente a consultas de estados de cuenta emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia, por cuanto no resultan un medio idóneo para demostrar la acreditación salarial percibida por la accionante. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “K”, inserta al folio 101 de la primera pieza del presente expediente, referente a tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  8. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 135 y 136 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “C”, inserta al folio 137 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Documentales marcadas “D”, “E” y “F”, insertas de los folios 138 al 146 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de anticipos de prestaciones sociales, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó los instrumentos cursan de los folios 138,142, 145 y 146 de la pp., por cuanto se tratan de copias simples, asimismo procedió a desconocer en su contenido y firma los documentos que rielan de los folios 139 y 143 de la pp. e impugnó los que rielan de los folios 140, 141 y 143, por tratarse de instrumentos privados que fueron emanados de terceros que no son parte del proceso, de manera que; al constatarse que fueron válidamente opuestos los medios impugnativos sobre los instrumentos bajo análisis, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, es razón por la que no se les atribuye valor probatorio a las probanzas aquí mencionadas. Así se establece.-

  11. - Documentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K, “L”, “M”, “N” y “O”, insertas de los folios 147 al 155 de la primera pieza del presente expediente, referentes a solicitudes de disfrute de vacaciones de los años que van del 2004 al 2009, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó la instrumental que cursa al folio 151 de la pp., por cuanto se trata de una copia simples y asimismo procedió a desconocer en su contenido y firma los documentos que rielan de los folios 147, 148, 149, 150, 152 al 155 de la pp., de manera que; al constatarse que fueron válidamente opuestos los medios impugnativos sobre los instrumentos bajo análisis, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, es razón por la que no se les atribuye valor probatorio a las probanzas aquí mencionadas. Así se establece.-

  12. - Documentales marcadas “R”, “S”, “T”, “U”, “W” y “X”, insertas de los folios 160 al 165 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos por concepto de bono vacacional, expedidos por la empresa demandada desde los años 2004 al 2009, a nombre de la ciudadana actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos que la empresa demandada canceló a favor de accionante por este concepto la cantidad de Bs. 541,47 por en el año 2004; la cantidad de Bs. 1.659,16 en el año 2005; la cantidad de Bs. 2.794,06 en el año 2006; la cantidad de Bs. 4.344,29 en el año 2007; la cantidad de Bs. 5.947,90 en el año 2008; la cantidad de Bs. 9.156,80 en el año 2009. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “Y”, inserta al folio 166 al 168 de la primera pieza del presente expediente referente a copia simple de recibo de pago de seguro de vehículo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los idóneos para ello, por tanto; no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de a.e.f.d. medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida en la presente causa por la parte demandada, de la manera siguiente:

  14. - En lo que respecta a la inconformidad manifestada por la parte recurrente, respecto a la condenatoria en costas establecida en la primera instancia, es de observar que en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, se establece que la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas, en este sentido; debe precisarse que las costas son definidas como los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas, siendo que generalmente es la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas.

    Precisado lo anterior; resulta pertinente destacar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso O.R.S.G., contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L), en el que se dejó establecido lo siguiente:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)

    En atención a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, observa esta sentenciadora que en el fallo proferido en la primera instancia de juzgamiento el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión del pago por concepto de vacaciones pagadas, pero solicitadas por no haber sido disfrutadas desde el año 2002 al año 2009, debido a que no constaba en autos elemento probatorio alguno del cual se evidenciara que la parte actora haya laborado en ese período de disfrute vacacional, quedando dicho pronunciamiento firme al no haberse ejercido recurso de apelación por la parte que se vio perjudicada, por tanto; al no haber resultado procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, no pudo haberse considerado que hubo un vencimiento total en el caso de marras y en consecuencia mal podría condenarse en costas por ello, de manera que; resulta forzoso declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la demandada sobre este particular por lo que debe revocarse la condenatoria en costas establecida en la primera instancia. Así se decide.-

  15. - Sobre el particular referente al bono vacacional acordado por el Tribunal de Juicio, se observa que dicho concepto fue demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente como si nunca hubiese sido cancelado durante el período de tiempo en que mantuvo vigencia la relación laboral que sostuvieron las partes litigantes del presente proceso, por lo que es reclamado a razón del último salario devengado por la entonces trabajadora, no obstante a ello; la parte demandada produjo recibos de pagos que rielan de los folios 160 al 165 de la pp. del expediente, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante y a los que se les confirió valor probatorio en las términos que han sido precedentemente expuestos, por lo que se puedo evidenciar el pago por este beneficio laboral en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y en consecuencia a ello; mal podría ser condenado el bono vacacional en esos años a razón del último salario, resultando improcedente su pago, debiendo condenarse sólo por los años 2002, 2003 y la fracción del año 2010, al no haberse acreditado prueba de su pago, a razón del último salario devengado, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo monto será cuantificado en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

  16. - Siguiendo el orden de las denuncias planteadas en la audiencia de apelación, procede esta sentenciadora a resolver el particular atinente a la condenatoria por concepto de utilidades fraccionadas, a tal efecto esta Juzgadora considera necesario hacer notar que en el artículo 175 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, se prevé que la oportunidad para el pago de las utilidades es dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, o en la oportunidad establecida en la convención colectiva respectiva, precisado esto, se denota que en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., no se estableció en qué momento debía ser cancelada esta obligación, aunado al hecho de que la empresa demandada cerraba su ejercicio económico los 31 de diciembre de cada año, tal y como se evidenció de los documentos estatutarios que rielan a los autos (folios 107 al 134 pp.), es por lo que se concluye que corresponde a la accionante la fracción de utilidades por el periodo comprendido entre el 01-01-2010 y el 05-04-2010, tal y como será establecido en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  17. - Por último; en lo que respecta a la procedencia de la prestación de antigüedad reclamada por la accionante, es de observar que la empresa demandada en el curso del proceso no logró demostrar en forma válida que estuviese liberada de la obligación del pago de este concepto que nació de la relación de trabajo que sostuvo la entonces trabajadora en su favor, debido a que el recibo de pago que trató se trajo a los autos para tal efecto fue desconocido en su firma, sin hacerse valer a través de los medios idóneos para ello, no resultando procedente la declaración de parte que solicitó la demandada ante esta alzada y siendo que la empresa accionada tampoco logró acreditar prueba suficiente y eficiente de la que se constatara la variación histórica salarial percibida por la accionante en la relación de trabajo, lo cual era su carga, según los términos en que se produjo la trabazón de la litis y al resultar insuficientes los recibos de pagos salariales que fueron promovidos por la accionante para establecer dicho salario, el cual era del tipo mixto (sueldo base más comisiones), es por lo que se debe tomar como base para su cuantificación los montos explanados en el escrito de demanda, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, por lo que la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de la ciudadana Del Valle J.L.T., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por la actora esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, no señaló cual fue el salario devengado por la accionante. Asimismo, no logró desvirtuar a través de los medios probatorios aportados al proceso, dicho salario, a pesar de que este Tribunal conforme a la facultad probatoria contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le requirió los recibos originales de los salarios recibidos por la actora, indicándole que de no consignarlos se tomaría el salario indicado por la actora, los cuales fueron consignados pero en copias y sin firma, por lo que la parte demandante los impugnó careciendo los mismos de valor probatorio.

    Por lo antes expuesto, se tomará como base para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante, el salario señalado por ésta, en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se tendrán como admitidos los hechos alegados por el accionante que no aparecieren desvirtuados por algún medio probatorio aportado al proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario promedio integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario promedio normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario promedio normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En tal sentido, el salario integral será el siguiente:

    Aunado a lo anterior se tomara como último salario promedio mensual normal lo indicado por la actora en el libelo de demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 7.188, 18, que al dividirlo entre 30 días equivale a un salario diario normal de Bs. 239,60. (Folio 04 p.p.)

  18. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 160.523,40. Así se establece.-

  19. - Vacaciones fraccionadas: En relación con las vacaciones fraccionadas a que se contrae la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., serán calculadas a razón de 29 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 2009-2010, es decir, 29/12 x 7= 16,91 días x salario promedio normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.051,64. Así se establece.-

  20. - Bono Vacacional: Tal y como se sostuvo en la parte motiva de la presente decisión se acuerda el pago por este concepto por los por los años 2002 y 2003, conforme a lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 31 días al primer año de servicio y se les sumará tres (3) días adicionales por cada año trabajado hasta el quinto año, a razón de salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por lo corresponden 31 días en el periodo 2001-2002; 34 días en el periodo 2002-2003; los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 15.574,00. Así se establece.-

  21. - Bono vacacional fraccionado: Tal y como antes se indicó corresponde este beneficio por la fracción correspondiente al período 2009-2010, según lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 63 días /12 meses x los meses trabajados (7 meses), en base al salario promedio normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 8.805,30. Así se establece.-

  22. - Utilidades fraccionadas: Se declara procedente el pago por concepto utilidades fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará, a razón de 110 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 05-04-2010, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 6.589,00. Así se establece.-

  23. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 53.212,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 21.285,00, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.040,84), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  24. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-04-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  25. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-04-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  26. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 05-04-2011 (folios 43 y 44 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  27. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana DEL VALLE J.L.T., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyos montos han sido cuantificados en la parte in fine de la presente decisión, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se revoca la condenatoria en costas establecida en la primera instancia, con base a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión y no hay condenatoria en costas en la segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 445-11

    MHC/SC/DQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR