Decisión nº PJ0542012000117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2007-020041

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)

PARTE ACTORA:Z.D.V.V.M., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.151.263

ABOGADO ASISTENTE:Abogado J.C.G.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.240

PARTE DEMANDADA: UBENAL B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.301.792

ABOGADO ASISTENTE: ABG. F.B., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.156.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con cinco (05) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 17 de Abril de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 17 de Abril de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El Abogado en ejercicio J.C.G.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que su representada es madre de una niña que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual nació el día veintiuno de julio de 2006, en la maternidad C.P., siempre ha manifestado que su hija es producto de una relación que ella mantuvo con un ciudadano de supuesto nombre A.C., el cual al enterarse del embarazo la abandonó y hasta la presente fecha le ha sido imposible conocer su ubicación o paradero, su identificación e inclusive la desconoce si es su verdadero nombre.

Que durante los primeros meses del nacimiento de la niña, su representada alega obtener ayuda de una mujer de nombre “MARI” cuyos apellidos desconoce para aquel entonces y que se ofreció a ayudarla a cuidar a la niña, que su sorpresa es que al acudir a la jefatura a solicitar copia del acta de nacimiento de su hija, se encuentra con la sorpresa de que la niña fue reconocida por el ciudadano UBENAL B.M.B..

Que su mandante desconocía la identidad del individuo, de la cual se entera una semana después, cuando se le informa que ha sido incoada en su contra un juicio de Colocación Familiar por parte de la ciudadana M.D.J.G.M. y su esposo UBENAL M.B., juicio en el cual los ciudadanos antes nombrados aceptaron que el ciudadano UBENAL MARTINEZ, no es el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que no mantiene ni mantuvo vínculo alguno con su representada.

Que el mencionado ciudadano hizo un reconocimiento falso, atestando falsamente ante funcionario público y sobre todo reconociéndolo en su escrito de demanda, que dicho escrito esta lleno de falsedades, incluso intenta decir que dicho reconocimiento lo hace el ciudadano a petición de su mandante, lo cual es negado, amén de que no pueda ser probado de ninguna manera.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad al ciudadano UBENAL M.B., respecto a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 217, 218, 221, 230 y 231 del Código Civil Venezolano vigente.

Por su parte el ciudadano UBENAL M.B., a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:

Que es falso todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto la ciudadana Z.D.V.V.M., entregó voluntariamente la niña a su esposa M.D.J.G.M., cuando ésta nació, alegando que no quería que en su casa se enteraran que estaba embarazada, porque dicha niña era producto de una relación que no era la oficial; que ella tenia otros hijos y pareja oficial, por lo que la demandante le solicitó a la ciudadana M.D.J.G.M., que se quedara con la niña por la cantidad de problemas que le acarrearía con su pareja oficial y con sus otros hijos.

Que niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Z.D.V.M., en cuanto a que fue sorprendida del reconocimiento efectuado por él, por cuanto dicha ciudadana lo acompaño el día 01/02/2007, fecha en que fue efectuado el reconocimiento de la niña, e igualmente consta en la declaración de fecha 08 de agosto de 2007, realizada por dicha ciudadana ante el Juez de la Sala Nº 2 expediente AP51-V-2007-005282.

Igualmente señaló en escrito de fecha 19/11/2008, que es cierto que no es el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ, y así consta en la solicitud de Colocación Familiar consignada en éste asunto.

MOTIVA

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio once (11) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  2. Copia fotostática del libelo de demanda del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-005282, nomenclatura de éste Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Colocación Familiar siguieron los ciudadanos M.D.J.G.M. y UBENAL M.B., contra la ciudadana Z.D.V.V.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Copia fotostática de la decisión dictada en fecha 20/02/2008, por la extinta sala de juicio Nº 16 de este mismo Circuito Judicial, asunto Nº AP51-V-2007-006137, en la cual se dictó medida de protección en la modalidad de colocación familiar, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de los ciudadanos H.F.G.R. y P.B.C.D.G., esta Juzgadora observa que si bien, es cierto dicha probanza es un documento publico, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con tema debatido como es la filiación, en consecuencia lo desecha. y así se declara.

  4. Copia fotostática del sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de la ciudadana M.D.J.G.M., por la presunta comisión del delito de sustracción y detención de niños, esta Juzgadora lo desecha en virtud de no aportar elementos útiles a la resolución del caso. y así se declara.

  5. Copia fotostática del acta levantada a la ciudadana Z.D.V.V.M., en fecha 08/08/2007, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-005282, nomenclatura de este Circuito Judicial, en la cual dicha ciudadana manifestó que ciertamente entregó de manera voluntaria a la niña cuanto ésta tenia tres (3) días de nacida, a la ciudadana M.d.J., esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  6. Copia fotostática del acta policial instruida en fecha 29/01/2007, por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se narran los hechos como fue detenida una ciudadana de nombre M.d.J.M.G., quien cargaba a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin documentación alguna, esta Juzgadora lo desecha en virtud que dicha documental no versa sobre el tema debatido. y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  7. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)

    En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.

    Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.

    Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación en un futuro con su verdadero progenitor, caso en el cual al tener la progenitora el verdadero conocimiento de quien es el progenitor de la niña, y que exista la posibilidad de indagar su verdadera filiación mediante una prueba de ADN, ya que con ello se ejercería efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, no logró materializarse, en virtud que el demandado no compareció a manifestar su voluntad o negativa, de practicarse la prueba heredo-biológica, quedando en presunción lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto a que no es el padre biológico de la niña, aunado a ello el demandado ciudadano UBENAL M.B., en su escrito de fecha 19/11/2008 (f. 44), manifestó ciertamente no ser el padre de la niña de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Asimismo, se observa que la parte demandada tampoco compareció en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo atendiendo a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye que si alguna de las partes no comparece a la celebración de la audiencia de juicio, se debe continuar ésta hasta cumplir con su finalidad, constituida por la sentencia, y así se declara.

    Concluye esta Juzgadora que ésta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que ha quedado demostrado plenamente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana Z.D.V.V.M., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.151.263, en contra del ciudadano UBENAL B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.301.792. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano UBENAL B.M.B., a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 21/07/2006, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad que tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante llevará los apellidos de sus progenitora, en consecuencia remítase al Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo el Acta Nº 7008 de fecha 26/07/2006 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad C.P. ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.

    Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencioanda Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.E. SALAS H.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.E. SALAS H.

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