Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2006

195° y 147°

PARTE ACTORA: BELKIS DEL VALLE MONTOYA R.D.L..

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): M.S. PEREIRA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 107.951.

PARTE DEMANDADA: J.M.L.S..

ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO.

APELACIÓN N°: 37939.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Decretar o no las Medidas Tutelares solicitadas).

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2005 por la ciudadana BELKIS DEL VALLE MONTOYA R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.112, asistida por la abogado M.S. PEREIRA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 107.951, en contra del ciudadano J.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.950, por Divorcio. (Folios 01 al 03 del Cuaderno Principal)

En fecha 14 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó abrir el cuaderno de medidas. (Folio 43)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes de la siguiente manera:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medidas tutelares solicitadas por la parte actora en el cuaderno principal del Expediente, por lo que se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del referido Escrito, así:

…En atención a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de proteger los bienes de la comunidad conyugal, solicito a este digno Tribunal lo siguiente:

1) Prohibición de enajenar y gravar el apartamento, ya anteriormente identificado.

2) Prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en el Callejón Guerito No. 47 Barrio Samán de Güere, Parroquia Samán de Güere, Jurisdicción del Municipio M. delE.A., supra mencionado

3) Prohibición de enajenar y gravar la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ILO GLASS S.R.L.”.

4) Secuestro de los dos (02) vehículos ya anteriormente identificados.

5) El embargo preventivo de la Cuenta Corriente en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D., bajo el No. 01160184740007139020, anteriormente mencionada

6) Solicito que este Tribunal de Oficio apertura un Juicio de Interdicción en contra del Ciudadano J.M.L.S., en vista de los justos motivos de que su trastorno bipolar lo hace inhábil para los negocios de la sociedad.

7) Hago petición de justo derecho que se me asigne la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) para mi manutención en virtud de que nunca he percibido un sueldo como empleada de la empresa ni mis dividendos como socia de la misma...

PRIMERO

Con relación a las solicitudes de medidas tutelares de derecho consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro, Embargo y fijación de una cantidad de dinero por concepto de manutención, se observa que adolecen de insuficiencia argumentativa y probatoria, ya que los recaudos acompañados a la demanda son tendentes a demostrar la cantidad de hijos y bienes habidos en el matrimonio, más no posibles situaciones fácticas que evidencien o hagan presumir solo a los efectos del decreto de las medidas tutelares solicitadas, que existe un riesgo manifiesto de que los bienes de la comunidad de gananciales puedan ser dilapidados.

En ese sentido, se observa que el único elemento probatorio que pudiera ser tendente a demostrar en conjunto con otros, y solo a los efectos del decreto de las medidas tutelares solicitadas, corre inserto una copia fotostática simple de un supuesto documento emanado de tercero al folio 11, que refiere ser un informe médico psiquiátrico en el que si bien es señalado que el demandado aparentemente presenta la enfermedad que la parte actora aduce como “Trastorno Bipolar”, a su vez señala que la parte demandada se encuentra para la fecha de su emisión (27-09-2005) en tratamiento, con lo cual este tribunal no observa que de los elementos aportados se determine que independientemente de estar bajo observación y medicación especializada, el posible defecto mental sea de tal gravedad que haga imperiosa la tutela jurisdiccional; por lo que este tribunal considera que la petición de medidas preventivas tutelares de derecho carece de la articulación probatoria necesaria y exhaustiva, que hagan presumir gravemente los hechos narrados por la parte actora; razón por la cual son improcedentes. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Igualmente, se observa que la parte actora solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, autorización para separarse del hogar, pero que analizado el mencionado artículo, se observa que establece como requisito de procedencia, “justa causa plenamente comprobada”, y efectuado el análisis que antecede, sería incongruente considerar la posibilidad de la procedencia de dicha autorización con los elementos probatorios cursantes en autos, y en consecuencia, la autorización para separarse del hogar común solicitada por la parte actora deben ser declarada improcedente, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.

TERCERO

No obstante lo anterior, se observa que la parte actora solicitó que se abriera un procedimiento de Interdicción al ciudadano J.M.L.S., ya que –según expresa- sufre una enfermedad denominada trastorno bipolar y que lo hace inhábil, por lo que este tribunal en ese sentido y vistas las disposiciones establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera que es imperativo proceder a abrir el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada presenta la mencionada enfermedad mental, pero como quiera, que en la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existen tres tribunales con igual grado y competencia, y habida consideración de que actualmente nos encontramos ejerciendo funciones de Juzgado Distribuidor, lo procedente es compulsar el presente expediente, e incluirlo en la distribución para que el Juzgado correspondiente conozca de dicho procedimiento de interdicción, por ser incompatible con la tramitación de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, y así lo hará este tribunal más adelante, y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas tutelares de derecho; así como la solicitud de autorización para separarse del hogar común formuladas por la parte actora; y SE ACUERDA abrir el procedimiento de Interdicción correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano J.M.L.S., antes identificado, presenta una enfermedad habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que se ordena compulsar el presente expediente, e incluirlo en la distribución para que el Juzgado correspondiente conozca de dicho procedimiento de interdicción, por ser incompatible con la tramitación de la presente causa. Agréguense copias certificadas de la presente decisión al cuaderno principal del este expediente.

No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.

Notifíquese a la parte actora y solicitante de las medidas tutelares de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco días del mes de abril del año Dos Mil Seis (25-04-2006).-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III P.C.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. N° 37939

PIIIP/kg/hb.-

Estación 06.

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