Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.D.V.M.D.B. y G.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.296 y V-8.013.114, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.664.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco de noviembre (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: M.D.V.M.D.B. y G.A.B., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira, Acta Nº 77, Año 1982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la P.C. de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el N° 97, correspondiente al año 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y los documentos de propiedad del inmueble. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: M.D.V.M.D.B. y G.A.B., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (28-12-1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: M.D.V. y YEAN C.B.M., mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, respectivamente. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha cinco de noviembre (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que si adquirieron un bien inmueble y el mismo permanecerá en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: M.D.V.M.P. y G.A.B., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (28-12-1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida de manera compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en lo que respecta a la Custodia de la referida adolescente será ejercida por el padre, ciudadano G.A.B., en la siguiente dirección: Población de Jají, entrada a la Carbonera, Sector El Paramito, casa sin numero, Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la ciudadana M.D.V.M.P., fija una obligación de manutención a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad esta que tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). Igualmente la madre pagara a su hija dos (2) bonos anuales, uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%).- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto a favor de la madre M.D.V.M.P., ya identificada, tal como se viene desarrollando desde la separación hasta la presente fecha siempre que no se perturbe las horas de descanso y estudios de su hija, de conformidad con lo expuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/20069.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR