Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000068

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH DEL VALLE RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.003.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.C., ALIVIC CABRERA y P.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.442, 113.679 y 76.454, respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadanos S.A.M. y D.M., de nacionalidad Portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.024.770 y 17.731.282, respectivamente.

JUICIO: Partición de Herencia

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Partición de Herencia, propuesta por la Ciudadana YUDITH DEL VALLE RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.003, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en contra de los ciudadanos S.A.M. y D.M., de nacionalidad Portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.024.770 y 17.731.282, respectivamente, ordenándose librar las respectivas compulsas, a fin de que fueran citados los demandados.

En fecha 22 de febrero de 2.008 se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.008, la parte actora, otorga poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ciudadanos A.C., ALIVIC CABRERA y P.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.442, 113.679 y 76.454, respectivamente.-

En fecha 09 de abril de 2.008, el alguacil de este Juzgado consigno compulsas libradas a los demandados, manifestando que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda no encontrando a los mismos, manifestándole un ciudadano que los demandados ya no residen en esa dirección.

En fecha 24 de abril de 2.008, se libró cartel de citación a los demandados, para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad, el cual fue consignado en fecha 20 de mayo de 2.008.

En fecha 02 de julio de 2.009, el Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde que fue consignado a los autos el Cartel de Citación en fecha 20 de mayo 2.008, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Partición de Herencia, propuesta por la Ciudadana YUDITH DEL VALLE RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.003, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en contra de los ciudadanos S.A.M. y D.M., de nacionalidad Portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.024.770 y 17.731.282, respectivamente. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona once de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria

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